REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003136
ASUNTO : YP01-P-2005-003136
Corresponde a este Tribunal decidir con relación a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano FLORES RODRÍGUEZ JORGE SIMÓN, a tal efecto, este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:
En fecha 08 de septiembre de 2005, este Tribunal Segundo de Control, en la audiencia de presentación de imputado, decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FLORES RODRÍGUEZ JORGE SIMÓN, al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 numeral 2°, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 13 de septiembre de 2005, su abogado defensor, ejerció frente a dicha decisión el recurso ordinario de apelación, el cual fue tramitado, sustanciado y elevado ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por cuaderno separado, signado bajo el N° YP01-R-2005-000043.
En fecha 07 de octubre de 2005, se celebró audiencia especial para considerar la solicitud de prorroga, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual una vez escuchada la petición del Ministerio Público y oído el imputado y a su defensor, el Tribunal le acordó una prorroga de cinco (05) días adicionales al Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo.
En fecha 12 de octubre de 2005, se recibe por ante este Tribunal escrito de formal acusación, en contra de los ciudadanos JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ y JHOANGEL CECILIO NUÑEZ FLORES, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En la referida acusación la Representante Fiscal solicita a este Tribunal, para el ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, en el Capitulo V de su escrito acusatorio, una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad, fundamentando su solicitud en que la pena del delito por el cual se le acusa no excede de tres años de prisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en el presente caso han variado considerablemente, las condiciones y circunstancias que motivaron la medida de privación judicial de libertad del ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, en el sentido que se le acusa por un delito que merece una pena que no excede de tres años. Siendo que se le acusa por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, delito este que merece una pena de tres a doce meses de prisión.
Observa este Tribunal que la fase de investigación a concluido, con la interposición del acto conclusivo.