REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003101
ASUNTO : YP01-P-2005-003101


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral especial de revisión de medida, celebrada en fecha 11 de octubre de 2005, en el presente asunto seguido al ciudadano JOHAN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, este Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

En fecha 07 de septiembre de 2005, se recibió por ante este Despacho, escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida suscrito por el abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO; en el cual solicitaba el examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido JOHAN DAVID SALAZAR MÁRQUEZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de octubre de 2005, se celebró la audiencia oral de revisión y examen de la medida y una vez que este Tribunal escucho la exposición del defensor solicitante de la medida, así como la exposición del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Negó la sustitución de la medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Esta próxima la celebración de la audiencia preliminar. Con la medida de coerción personal se garantiza la presencia del imputado en la audiencia preliminar y la materialización de la justicia.

Por las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es NEGAR la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JOHAN DAVID SALAZAR MARQUEZ, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.