REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000005
ASUNTO : YJ01-P-2000-000005

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta, en el acto de la audiencia preliminar, por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. José Ramón Russa Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de JIMMMY SAEL LICCIEN NAVAS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, a quienes según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, después de haber escuchado la exposición de las partes, después de haber escuchado a la victima, en la audiencia preliminar, visto el lapso transcurrido desde la fecha en que se cometió el presunto hecho, hasta la presente fecha, al evidenciarse el lapso transcurrido el cual es superior a tres años, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputado JIMMY SAEL LICCIEN NAVAS, en agravio de YANNYS RAQUEL ARZOLAY. Así se decide.