REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002979
ASUNTO : YP01-P-2005-002979

AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. ERMILO JOSÉ DELLAN COTUA, en contra de los imputados FREDDY JOSÉ MEDINA MATA, quien es venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, nacido el 21-08-1974, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 11.211.425 y residenciado en el Barrio San Juan, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; GASCON CARMEN VICTORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacida el 06-03-1972, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en la Calle Pativilca, frente a la Posada del Delta y titular de la cédula de identidad N° 11.207.825; GIBORY ROBERT JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, nacido el 11-07-1966, soltero, de oficio carpintero y soldador, residenciado en la Calle Amacuro, casa N° 12, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 10.200.601 y BRITO CARLOS MAURICIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, nacido el 06-04-1973, soltero, carpintero, residenciado en Boca de Cocuina, casa sin numero, hacia las orillas del Rio y titular de la cédula de identidad N° 11.941.170, quienes se encuentran defendidos por el ABOG. CESAR ACEVEDO y a quienes se les acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO; Se celebró la audiencia preliminar, en esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y se procede a dictar el fallo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 10 de octubre de 2005, el profesional del derecho ABG. CESAR ACEVEDO, presentó formal escrito constante de cuatro (04) folios utiles, contentivo de las excepciones opuestas y en el cual solicita se declare la nulidad del allanamiento. El referido escrito fue ratificado en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, por el citado profesional.

Este Tribunal al observar que dichas excepciones fueron opuestas fuera del lapso previsto en la Ley, es decir, dentro de los cinco días hábiles de Despacho, inmediatos anteriores a la Fijación de la audiencia preliminar, declara INADMISIBLE las excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 330 numeral 4° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el uso de la palabra concedida al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. ERMILO DELLAN COTUA, narro brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de su imputación; ofreció los medios de prueba nominados en su escrito de acusación; calificó jurídicamente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; solicitó el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes, para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicito se ordenara la apertura del juicio oral y público.

Acto posterior, los acusados fueron debidamente impuestos de su derechos, señalados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes por separado rindieron declaración libre de juramento.

Por su parte, el defensor, una vez ratificado su escrito de excepciones y nulidad del allanamiento, solicito el sobreseimiento para sus defendidos y en el peor de los casos, enfatizó que se mantuvieran las medidas de coerción personal.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes, pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 04 de julio de 2005, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado (PEDA), encontrándose debidamente autorizados por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedieron a realizar una visita domiciliaria, en una vivienda, ubicada en la calle Amacuro, Casa N° 12, cerca de la Comandancia General de la Policía, en una casa de color verde manzana, rejas y puertas de color vinotinto y borde amarillo, en compañía de testigos, tocaron y entraron al domicilio en cuestión, donde fueron atendidos por el ciudadano ROBERT JOSE GIBORY, dueño y residenciado en la misma a quien se le leyó la orden de allanamiento en presencia de los testigos, el mismo facilitó el acceso a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio, los funcionarios revisaron la vivienda conformada por siete habitaciones, en dicho inmueble consiguieron presunta droga, dinero en efectivo, bolsas plásticas, varios tubos de bicarbonato, cemento; así como también fueron aprehendidos los cuatro acusados en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron expuestas por el Fiscal en la audiencia preliminar.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual según los hechos arriba expuestos configuran el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano.

La materialidad de dicho tipo, queda acreditada con lo siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta policial de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por el Sargento Segundo BELLO WILLIAMS.

2.- Con el acta policial de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el Sargento Segundo BELLO WILLIAMS.

3.- Con el acta de investigación penal de fecha 05 de julio de 2005, suscrita por el funcionario SIFONTES ROBIN,.

4.- Con el acta de registro de morada de fecha 04 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios JOEL CEDEÑO, LEOBALDO FIGUERA, JIMENEZ LOURYS, BELLO WILLIAMS, ORDAZ RODNER, JARAMILLO EDUARDO Y MARCANO JOSÉ.

5.- Con el acta policial de fecha 04 de julio de 2005, suscrita por el Inspector Joel Cedeño.

6.- Con la planilla de remisión de fecha 05 de julio de 2005, signada bajo el N° 725.

7.- Con el acta de investigación penal, de fecha 05 de julio de 2005, suscrita por el funcionario MANUEL GRILLET.

8.- Con el acta de reconocimiento de fecha 05 de julio de 2005, signada bajo el N° 132, suscrita por el funcionario JOSE SALAZAR.

9.- Con el acta de reconocimiento de fecha 05 de julio de 2005, signada bajo el N° 133, suscrita por el funcionario JOSE SALAZAR.

10.- Con el pesaje y verificación de la sustancia incautada, de fecha 07 de julio de 2005.

11.- Con la experticia Química Botánica de fecha 29 de julio de 2005, suscrita por los expertos MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS y ELISEO PADRINO MARIN.

Luego de acreditada la materialidad del tipo antes mencionado, quien aquí decide, considera que se encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos FREDDY JOSÉ MEDINA MATA, quien es venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, nacido el 21-08-1974, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 11.211.425 y residenciado en el Barrio San Juan, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; GASCON CARMEN VICTORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacida el 06-03-1972, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en la Calle Pativilca, frente a la Posada del Delta y titular de la cédula de identidad N° 11.207.825; GIBORY ROBERT JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, nacido el 11-07-1966, soltero, de oficio carpintero y soldador, residenciado en la Calle Amacuro, casa N° 12, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 10.200.601 y BRITO CARLOS MAURICIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, nacido el 06-04-1973, soltero, carpintero, residenciado en Boca de Cocuina, casa sin numero, hacia las orillas del Rio y titular de la cédula de identidad N° 11.941.170, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO; de lo que hace nacer en la convicción de este Juzgador de Control que existe la probabilidad que los acusados participaron en el hecho que acuso el Ministerio Público.

En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se ADMITE la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FREDDY JOSÉ MEDINA MATA, quien es venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, nacido el 21-08-1974, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 11.211.425 y residenciado en el Barrio San Juan, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; GASCON CARMEN VICTORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacida el 06-03-1972, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, residenciada en la Calle Pativilca, frente a la Posada del Delta y titular de la cédula de identidad N° 11.207.825; GIBORY ROBERT JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, nacido el 11-07-1966, soltero, de oficio carpintero y soldador, residenciado en la Calle Amacuro, casa N° 12, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 10.200.601 y BRITO CARLOS MAURICIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 31 años de edad, nacido el 06-04-1973, soltero, carpintero, residenciado en Boca de Cocuina, casa sin numero, hacia las orillas del Rio y titular de la cédula de identidad N° 11.941.170, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo no habiendo las partes presentado estipulación de pruebas, se admiten por ser consideradas útiles, legales, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS
ELISIO PADRINO MARIN

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS:
JOEL CEDEÑO
JIMENEZ LOURYS
LEOBALDO FIGUERA
BELLO WILLIAMS
ORDAZ RODNER
JARAMILLO EDUARDO
MARCANO JOSÉ

TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS:
SOLANGEL TIBISAY CALDERON
REIMIR ALEXANDER NARANJO

DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporadas al debate oral y público por su lectura la orden de allanamiento de fecha 29 de junio de 2005, emanada del Juzgado de Control.

Se admiten para ser incorporada al debate oral y público por su lectura el acta de registro de Morada de fecha 04 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios CEDEÑO JOEL; LEOBALDO FIGUERA; LOURYS JIMENEZ; ORDAZ RODNER; JARAMILLO EDUARDO y MARCANO JOSÉ.

Se admite para ser incorporado al Juicio por su lectura la experticia química botánica N° 9700-123-5656, realizada en fecha 29 de julio de 2005, por los expertos MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS y ELISEO PADRINO MARIN, siempre y cuando asistan al debate los referidos expertos y declaren con relación a la experticia.

Se niega la admisión del resto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público a saber: el acta policial de fecha 04 de julio de 2005, el acta de entrevista de fecha 05 de julio de 2005; al no ser de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad.

Se niega la admisión de las experticias de reconocimiento N° 132 Y 133 ambas de fecha 05 de julio de 2005, realizadas por el funcionario JOSE SALAZAR, al no encontrarse este funcionario que suscribe tal experticia, ofrecido por la parte promoverte, como testigo para que deponga en el debate; siendo que para que esta experticia se pueda leer debe y tiene que ir el funcionario experto a ratificarla y a declarar en el debate.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

En lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actas de registro de morada, solicitada por el defensor privado, en su escrito y ratificada en la audiencia, quien aquí decide, considera que no existe garantía constitucional conculcada; al igual que no observa vicio alguno en ninguna actuación policial, siendo que consta en autos que la visita o allanamiento, fue autorizado por el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, la nulidad solicitada por el abogado defensor, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público, se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en especial al procedimiento especial por admisión de los hechos; donde cada uno por separado de manera libre y voluntaria manifestó su negativa de admitir los hechos.

Así mismo se ratifican las medidas de coerción personal de las cuales vienen siendo objeto los acusados, hasta tanto se verifique la audiencia oral y pública.