REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000752
ASUNTO : YP01-S-2004-000752
Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, la decisión pronunciada en la audiencia preliminar, en la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un año (01), en el asunto seguido al ciudadano NOEL ALEXANDER BOADA, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión, en los siguientes términos:
En fecha 10-10-2005, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano NOEL ALEXANDER BOADA, en el cual, este Tribunal después de haber celebrado la audiencia preliminar, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley, admitió parcialmente la acusación al llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 numeral 2° del ejusdem, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana PETRA MARÍA FIGUERA.
Al no haber las partes estipulado pruebas, este Tribunal admitió por ser consideradas útiles, legales, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas de la Fiscalia: el testimonio de los ciudadanos PETRA MARÍA FIGUERA BETANCOURT, INDIRA YANEIRIS GAMERO CARRASQUEL; JESÚS RUBEN JAUREGUI REYES; ARGELIO LÓPEZ; HENRY QUINTANA; JOSÉ SALAZAR; y LUIS ALVARADO.
Igualmente se admitieron para ser incorporadas al debate oral y público, a través de su lectura, las siguientes pruebas documentales: la inspección ocular sin número de fecha 10-08-2004, suscrita y practicada por los funcionarios JOSÉ SALAZAR y LUIS ALVARADO y el Reconocimiento legal N° 465 de fecha 10/08/2004, suscrito y realizado por el funcionario JOSE SALAZAR.
Igualmente se NEGO la admisión de las pruebas documentales: las actas policiales de fecha 10/08/2005 y las actas de entrevista de fecha 10/08/2005, al no ser estas de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción al principio de oralidad.
Una vez admitida la acusación y estando el acusado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de la admisión de los hechos; éste de manera libre y voluntaria, solicito la suspensión condicional del proceso, para lo cual admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En la audiencia el acusado una vez aceptada su responsabilidad, ofreció para reparar el daño causado, la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo para la victima, así como disculparse formalmente con la victima; manifestó el acusado someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal.
El Ministerio Público sujeto su opinión a la opinión de la victima. La victima por su parte, manifestó después de haberle leído sus derechos, aceptar la oferta de reparación del daño dada por el acusado, salvo los cincuenta mil bolívares.
El Tribunal verifico en la audiencia la conciliación entre el acusado y la victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal después de haber escuchado en la audiencia, la opinión de la victima, del Ministerio Público y la oferta de reparación del daño por parte del imputado, así como su admisión del hecho atribuido por el mismo, por cuanto hubo consenso entre la victima y el acusado y por cuanto el delito por el cual se admitió la acusación es de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Por cuanto hubo la aceptación de responsabilidad por parte del imputado, considerando que su oferta es lícita y de posible cumplimiento, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año.
En este Orden de ideas, se le impone al ciudadano NOEL ALEXANDER BOADA, las siguientes condiciones:
1.- Residir en el Estado Delta Amacuro.
2.- Culminar la escolaridad básica y aprender un oficio, siguiendo cursos de capacitación.
3.- Permanecer en un trabajo.