REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-000002
ASUNTO : YP01-P-2003-000002

Corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar la decisión anunciada en la audiencia celebrada en fecha 18-10-2005, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARISTIDES RAMÓN MÁRQUEZ Y PONCIANO ANTONIO HEREDIA, este Tribunal motiva su fallo en los siguientes términos:


En fecha 18-10-2005, se celebro audiencia especial para verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, en la decisión que acordó la suspensión condicional del proceso, a los ciudadanos ARISTIDES RAMÓN MÁRQUEZ Y PONCIANO ANTONIO HEREDIA, a quienes en fecha 20 de mayo de 2004, se les impuso un régimen de prueba de un (01) año, con la obligación de presentarse cada 30 días por el lapso de un año, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

En la referida audiencia de verificación se constato en primer lugar que se encontraba finalizado el régimen de prueba y por el Sistema computarizado de gestión e información documental Iuris 2000, que los acusados cumplieron totalmente con lo impuesto por el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia de verificación a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, estima que en el presente caso, seguido a los ciudadanos ARISTIDES RAMÓN MÁRQUEZ Y PONCIANO ANTONIO HEREDIA, se encuentra previamente debidamente celebrada una audiencia preliminar, en la cual existe un acto conclusivo acusatorio, debidamente admitido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal.

Por otra parte se observa, que en dicha oportunidad, los precitados acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del mismo texto legal.

Revisado detenidamente el expediente, por cuanto existe una suspensión condicional del proceso, dictada a favor de los acusados mencionados arriba, y en atención a que se encuentra agotado el régimen de prueba de un año y verificado el cabal cumplimiento de la condición impuesta, la cual consistió en presentaciones periódicas, cada treinta días, por el lapso de un año; y escuchada la opinión de la víctima de manera favorable, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en lo que respecta a los ciudadanos ARISTIDES RAMÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.790.278 y PONCIANO ANTONIO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, de conformidad con lo señalado en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.