REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003243
ASUNTO : YP01-P-2005-003243
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, en la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ ACOSTA ZORRILLA y decretó la libertad plena al ciudadano NEOMAR JOSÉ MANRIQUE FARRERA; este Tribunal fundamente y motiva su decisión en los siguientes términos:
En el día de hoy, se celebró audiencia oral de presentación de los imputados, en la cual fueron presentados y puestos a disposición de este Tribunal los ciudadanos JAVIER JOSÉ ACOSTA ZORRILLA y NEOMAR JOSÉ MANRIQUE FARRERA; a quienes la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, les imputo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En la audiencia de presentación la Fiscalia, le atribuyo a los referidos ciudadanos, entre otras cosas lo siguiente:
Que fueron detenidos en fecha 18 de octubre de 2005, aproximadamente a las 12:05 horas de la mañana, por funcionarios policiales, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, tipo sedan, año 2003, placas FBC-34J.
Que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación San Felix del Estado Bolivar, del Cuerpo De investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en el expediente N° 046.205 (NOMENCLATURA C.I.C.P.C), por el delito de Robo, de fecha 15-09-2005.
Que una vez que los Policías Municipales, lograron darle la voz de alto y que los imputados se detuvieran, los mismos no mostraron la documentación del vehículo, tal como titulo de propiedad, carnet de circulación.
Que el vehículo al ser radiado por el sistema computarizado, que al efecto lleva la policía, se constató que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo.
A los hechos narrados la Fiscal, los califico como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, solicito medida privativa de libertad, para ambos ciudadanos y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Una vez que la Fiscal culminó su intervención, este juzgador se identificó frente a los imputados, les impuso de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le leyó el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los imputados manifestaron sus deseos de declarar sin juramento, lo cual lo hicieron por separado y con las debidas formalidades previstas en la Ley.
En su intervención el imputado JAVIER JOSÉ ACOSTA ZORRILLA, estando sin juramento alguno, impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensor, manifestó que para el día de su aprehensión, se encontraba a bordo del vehículo señalado en la imputación y que su persona lo conducía; dijo además ser estudiante, deportista de tres disciplinas y manifestó que dicho vehículo se lo había entregado un ciudadano que decía ser ingeniero y que semanas antes le había ofrecido trabajo, manifestó que desconocía que el vehículo se encontraba solicitado.
El imputado NEOMAR JOSÉ MANRIQUE FARRERA, indico que solamente se encontraba allí motivado a que le estaban dando la cola, dijo ser estudiante y estar ajeno a la situación.
El defensor presento su defensa de forma oral, consigno una documentación, constancias de estudios de sus patrocinados, tales como un carnet, un horario constancia de inscripción etc. Solicitó la libertad plena para el ciudadano NEOMAR JOSÉ MANRIQUE FARRERA y medida cautelar para JAVIER JOSE ACOSTA ZORRILLA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador después de analizar las actas que conforman la presente solicitud, después de haber escuchado a las partes y a los imputados, considera que se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, esta acreditado con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario HERNANDEZ CRISTHIAN, adscrito a la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario CORREA ROSMEL, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.
3.- Con el acta de entrevista del ciudadano RAUSSEO SUCRE CESAR JESUS, de fecha 18 de octubre de 2005, por ante la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Con el acta Criminalistica de fecha 18 de octubre de 2005, firmada por los funcionarios CRISTHIAN HERNANDEZ y GEOVANNY MOTA, adscritos a la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Con la Transcripción de Novedad de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por el Jefe de la Guardia, QUE DEJA CONSTANCIA CERTIFICADA DEL ASIENTO DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS.
Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAVIER JOSÉ ACOSTA ZORRILLA, ha sido autor o participe en los hechos que imputo el Ministerio Público, con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario HERNANDEZ CRISTHIAN, adscrito a la Sub Delegación Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario CORREA ROSMEL, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.
3.- Con la propia declaración del imputado JAVIER JOSÉ ACOSTA ZORRILLA, quien estando sin juramento alguno e impuesto del precepto de la Constitución manifestó estar abordo y conduciendo el vehículo arriba descrito.
Finalmente existe a criterio de este Juzgador, una presunción razonable de fuga por parte del imputado, en el sentido que el mismo no tiene residencia fija en el Estado Delta Amacuro; y por la pena que pudiera llegarse a imponer al presente caso, la cual supera los tres años. Finalmente existe a criterio de este Juzgador la grave sospecha de que el ciudadano imputado JAVIER JOSÉ ACOSTO ZORRILLA incida negativamente en la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Por todas estas consideraciones, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ ACOSTA ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.520.071, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 1° y 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.
En lo que respecta al ciudadano NEOMAR JOSÉ MANRIQUE FARRERA, quien aquí decide estima que no hay fundados elementos, en contra de este ciudadano, que pudieran comprometer su responsabilidad pena, razón por la cual decreta su LIBERTAD PLENA.
Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario.