REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003255
ASUNTO : YP01-P-2005-003255
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, este Tribunal fundamenta y motiva su decisión, en los siguientes términos:
En el día de hoy, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
En la aludida audiencia, el Ministerio Público les imputó a los referidos ciudadanos, los siguientes hechos:
“… el día 20-10-2005 siendo aproximadamente las 08:30 a.m. los funcionarios actuantes STTE. (GN) EDGAR MENDOZA RIVAS; C/1° (GN) CIPRIANO JOSÉ LANDAETA y C/2° (GN) JUAN RAMÓN GARCÍA MASCOTERA, todos adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial de Curiazo del DVF 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, avistaron en el sector denominado Caño Juaneada, Municipio Antonio Díaz de este Estado, una embarcación tipo peñero, la cual se encontraba en la margen derecha del caño en sentido aguas arriba, y al acercarse a la misma observaron a tres (03) ciudadanos, quienes al percatarse de la llegada de la comisión emprendieron la fuga lanzándose al agua logrando internarse hacia la selva, los funcionarios procedieron a su búsqueda siendo infructuosa la misma por cuanto no pudieron darle alcance, seguidamente regresaron y procedieron a inspeccionar la embarcación abandonada, de la cual dejaron constancia que se trataba de un tipo bote peñero, de color gris, blanco y rojo, sin motor de aproximadamente 15 mts. de Eslora, 2 y medio metros de Manga y un metro setenta de puntal, sin nombre y sin matrícula, la cual poseía en su interior treinta (30) tambores de diversos colores con capacidad de almacenamiento de doscientos litros cada uno, de los cuales se procedieron a abrir tres aleatoriamente evidenciándose que se encontraban llenos de una sustancia rojiza de olor penetrante , presuntamente gasolina. Seguidamente se percataron los funcionarios que la embarcación se encontraba varada por el cambio de marea, la cual había bajado, por lo que procedieron a nombrar al C/2° JUAN GARCÍA MACOTERA, a los fines de custodiar la embarcación. Efectuaron un recorrido de aproximadamente 20 minutos por los alrededores de la zona a fin de ubicar a los ciudadanos que se encontraban en la embarcación no logrando capturarlos y posteriormente se dirigieron en la embarcación militar en compañía del C/1° CIPRIANO LANDAETA a la Comunidad de Jobure la cual queda aproximadamente a 10 minutos de donde fue encontrada la embarcación, y una vez en el sitio por informaciones obtenidas de los ciudadanos ALEXANDER BETANCOURT y PEDRO VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.118.256 y V-24.852.047, respectivamente, ambos residentes de la referida Comunidad de Jobure, manifestaron que los ciudadanos ORLANDO y TERRANS se encontraban trabajando cargando combustible para la embarcación de unos ciudadanos a quienes mencionaron como CHIPPY y CULIBAY, y que los mismos se encontraban en el fondo de su casa y que no los había visto en el momento en que llegaron. Seguidamente avistaron a dos ciudadanos quienes vestían uno: franela azul y pantalón tipo bermuda blue jean y el otro franelilla de color amarillo y bermuda de blue jean, a quienes inmediatamente reconocieron como los que se habían dado a la fuga, procediendo a tocarlos constatando que los mismos se encontraban aún con las ropas húmedas por lo que presumieron que se encontraban incursos en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Aduanas y en la Ley Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos…”.
Los imputados por su parte, estando asistidos por su defensor, así como de intérprete, rindieron su declaración sin juramento e impuestos del precepto constitucional, quienes negaron la imputación Fiscal y dijeron que se dedicaban a la pesca.
La defensa por su parte hizo sus planteamientos y defensas pertinentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al desarrollo de la audiencia de presentación y visto los recaudos y actas presentadas por el Fiscal a su solicitud, quien aquí decide, estima que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 104 literal “g” de la Ley Orgánica de Aduanas; TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal.
Estos delitos estan acreditados para este Juzgador de Control, con los siguientes elementos:
1.- Con el acta policial de fecha 21 de octubre de 2005, SUSCRITA POR EL Sub Teniente (GN) EDGAR MENDOZA RIVAS, adscrito a la estación de vigilancia fluvial Curiapo.
2.- Con el acta de entrevista del ciudadano PEDRO VALENZUELA, de fecha 20 de octubre de 2005.
3.- Con el Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2005, del ciudadano ALEXANDER BETANCOURT.
Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, son participes en la comisión del delito descrito e imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, los cuales emergen de los siguientes elementos:
1.- Con el acta policial de fecha 21 de octubre de 2005, SUSCRITA POR EL Sub Teniente (GN) EDGAR MENDOZA RIVAS, adscrito a la estación de vigilancia fluvial Curiapo.
2.- Con el acta de entrevista del ciudadano PEDRO VALENZUELA, de fecha 20 de octubre de 2005.
3.- Con el Acta de entrevista de fecha 20 de octubre de 2005, del ciudadano ALEXANDER BETANCOURT.
Con estos elementos en conjunto, queda comprometida la responsabilidad penal de ambos ciudadanos, es decir, surje para el animo de este Sentenciador la convicción para estimar que ambos participaron en los hechos arriba enunciados.
Y finalmente existe la grave sospecha de fuga, motivado a que ambos ciudadanos son extranjeros, no tienen domicilio en el país, tienen la facilidad para estando en libertad abandonar el territorio nacional. También se considera la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera en el termino medio los tres años y con este presunto hecho, es decir, el contrabando y el transporte de sustancias peligrosas, se le causa un gravamen al patrimonio nacional, se atenta contra la soberanía y la integridad territorial, además de que se pone en peligro el equilibrio ecológico, toda vez que con este transporte de sustancia hay el riesgo o la posibilidad que se contaminen las aguas de los ríos.
Por otra parte existe la sospecha que estos ciudadanos hoy investigados, perturben la investigación que deba realizar el Ministerio Público en esta fase de investigación.
Por todas y cada una de estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ORLANDO FRANCE y BENJAMIN TARON, ambos de nacionalidad guyanesa e indocumentados, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y castigado en el artículo 104 literal “g” de la Ley Orgánica de Aduanas; TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Se acuerda poner a la orden del Ministerio de Energia y Petroleo, el combustible incautado una vez realizadas las experticias de rigor.