REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002819
ASUNTO : YP01-P-2005-002819

Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy, en el asunto seguido al ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano NESTOR DANIEL FIGUEROA OLIVARES, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Temblador Estado Monagas, fecha de nacimiento 13-04-1987, de 18 años de edad, de oficio buhonero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.703.180 y residenciado en: Barrio El Palomar, Sector La Invasión Ultima Calle, Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el defensor público penal ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, son los siguientes:

“En fecha 21 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la calle Bolívar específicamente frente a la Procuraduría del Estado, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban forcejeando y se les acercó uno de ellos a la comisión policial, manifestándole que el otro ciudadano lo había robado cuando este en compañía de dos personas más le habían solicitado una carrerita, despojándolo de dinero en efectivo, un celular, una cadena de oro y sus documentos personales y que el mismo tenia en su poder los respectivos objetos, procediendo la comisión a realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder un teléfono celular marca Gitran, y en la cartera que portaba el mismo se le localizó la cédula de identidad de la victima, una tarjeta del Club Bell Souht, una factura de compra del celular a nombre de la victima y una cadena de metal de color amarillo, todos los objetos antes señalados por el ciudadano victima OLIVARES FIGUEROA NESTOR DANIEL, como de su propiedad y de los cuales había sido despojado por el presunto imputado quien lo amenazó con un arma de fuego, quedando identificado como LA ROSA BRITO ALEXIS ENRIQUE… ”

En la audiencia preliminar la Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con el acta policial de fecha 21/05/2005, con el acta de investigación penal de fecha 21/05/2005; con la experticia de reconocimiento legal de fecha 21 de mayo de 2005 y con el acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2005, rendida por la victima.

Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en segundo lugar, que no existen testigos presénciales ni referenciales ofrecidos por la Representación Fiscal, que pudieran en el contradictorio corroborar la actividad policial. Es de hacer resaltar que la actuación policial fue un día después del presunto robo; sin embargo, no existe ofrecimiento de testigo que corrobore el presunto robo, ni testigo que haya observado el momento de la aprehensión del imputado.

El Fiscal funda su acusación únicamente en las versiones de los funcionarios aprehensores, en la experticia de reconocimiento legal y en la declaración de la victima, la oferta probatoria es escasa e insuficiente para poder en juicio demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, con estos testigos ofrecidos no existe a criterio de quien aquí decide, ni siquiera la probabilidad, que el acusado pudiera resultar condenado en el debate oral y público.

Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy acusado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano ALEXIS ENRIQUE LA ROSA BRITO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).

E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”