REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003141
ASUNTO : YP01-P-2005-003141

Corresponde a este Tribunal de control, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de revisión de medida, celebrada el 30-09-2005, en la cual NEGO la sustitución de la medida de coerción personal impuesta al imputado ZAMBRANO GONZALEZ LENIN ARLINDO, al mantenerse intactas las condiciones que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió por ante este Tribunal, escrito de solicitud de revisión de medida, suscrito por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, quien en nombre y representación de su defendido ZAMBRANO GONZALEZ LENIN ARLINDO, solicitó al Tribunal el examen y revisión de la medida impuesta en fecha 09-09-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto fijando para el día 30-09-2005, audiencia oral de revisión de medida, para lo cual notificó a las partes y solicitó el traslado del imputado.

En la audiencia oral, el defensor expuso todos sus alegatos, solicito la revisión de la medida, para lo cual peticiono su cambio por una medida de presentaciones periódicas.

El Ministerio Público, dio su opinión desfavorable para lo solicitado por el defensor, argumentando que no han variado las condiciones y circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad.

La victima se hizo presente en la audiencia, se le leyeron sus derechos e hizo su intervención.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 09-09-2005, fecha en la cual se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del investigado de autos LENIN ARLINDO ZAMBRANO GONZALEZ, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para presumir el peligro de fuga, fue el comportamiento del investigado en procesos anteriores, siendo que dicho ciudadano se le procesa actualmente en los siguientes asuntos YJ01-P-2003-000049, YP01-S-2004-000412 y YP01-P-2005-002896.

Igualmente hubo en ese momento la grave sospecha de que el imputado incidiera negativamente en la investigación, especialmente en la voluntad y animo de la victima y de los testigos para que declaren falsamente.

Estas circunstancias a criterio de este Sentenciador se mantienen vigentes e invariables, razón por la cual quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal impuesta al investigado ZAMBRANO GONZÁLEZ LENIN ARLINDO, en fecha 09-09-2005 y negar la sustitución de está por otra menos gravosas, al no haber variado las circunstancias que la originaron, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al investigado ZAMBRANO GONZÁLEZ LENIN ARLINDO, en fecha 09-09-2005 y se NIEGA la sustitución de está por otra menos gravosas, al no haber variado las circunstancias que la originaron, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.