REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003185
ASUNTO : YP01-P-2005-003185


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motiva su decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En fecha 02 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presentó formalmente ante este Tribunal al ciudadano YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLOREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 30 de junio de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle principal, casa sin numero, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 11.214.937, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la referida audiencia, el antes mencionado imputado, se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. LINO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 81.943.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

La Representante Fiscal en nombre del Estado venezolano, le atribuyó al investigado de autos YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES, los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 29 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, lo avistaron que se desplazaba en una bicicleta y que el mismo al notar la presencia policial desarrollo una actitud evasiva.

2.- Que en esa misma fecha, se le dio la voz de alto y previa identificación policial y en presencia del ciudadano BRITA CHACHA RONIEL JOSÉ, quien fungió como testigo, se le practicó una inspección de personas, amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, no encontrándosele nada adherido a su vestimenta.

3.- Que en esa fecha, es decir, el día 29 de septiembre de 2005, se le practicó una revisión al vehículo de tipo bicicleta, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del testigo, se le incauto en el manubrio de la referida bicicleta, identificada con el serial N° L1P1958, la cantidad de ocho (08) envoltorios de aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color amarillenta, de presunto Crack.

4.- Que presenta registro policial en la investigación penal signada bajo el N° E-284.241 por el delito de hurto simple, de fecha 25-10-1995, por la Sub-Delegación de Temblador del Estado Monagas.

En la referida audiencia oral de presentación, la Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa judicial preventiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal fundamentó su solicitud y presentó en la audiencia oral la evidencia presuntamente incautada al investigado, la cual se verificó y se pesó en presencia de las partes, cumpliendo con las exigencias y formalidades descritas en la sentencia 1776 de fecha 25 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El imputado YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES, estando impuesto de sus derechos señalados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional, manifestó sus deseos de rendir declaración, lo cual fue hecho sin juramento y en presencia de su defensor.

El defensor hizo sus alegatos.

El Tribunal se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, en presencia de las partes, a los fines de practicar inspección, por la vía del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dejar constancia de las características de la referida bicicleta, se levanto acta manuscrita al efecto.

El Tribunal, se reservó en la audiencia oral de presentación el lapso establecido en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca de la solicitud Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Tribunal de control, a indicar las razones por las cuales estima que concurren los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se tiene en el presente asunto acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este delito aparece acreditado con lo siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Cabrera Abelardo; Figueredo Luis y Cesar Bermúdez, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 5).

2.- Con el acta de reconocimiento N° 190, de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por el agente José Salazar, adscrito a la Sub- Delegación Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 12).

3.- Con el acta de inspección de fecha 02 de octubre de 2005, en la cual el Tribunal se traslado y Constituyó en la sede de la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en presencia de las partes, inspeccionó una bicicleta de tipo montañera, la cual fue la misma en que presuntamente fue aprehendido el investigado. (folio 31).

4.- Con el acta de entrevista del ciudadano BRITO CHACHA RONIER JOSÉ, de fecha 03 de octubre de 2005, testigo del procedimiento policial, en el cual resultó aprehendido el investigado de autos Yonnieri Rafael Pérez Flores. (folio 40).

Este delito merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por la reciente data del mismo.

Existen fundados elementos de convicción, que le permiten a este Sentenciador, estimar que el imputado es el autor del delito, imputado por la representación Fiscal, tales elementos de convicción, están acreditados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de investigación penal de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Cabrera Abelardo; Figueredo Luis y Cesar Bermúdez, adscritos a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 5).

2.- Con el acta de entrevista del ciudadano BRITO CHACHA RONIER JOSÉ, de fecha 03 de octubre de 2005, testigo del procedimiento policial, en el cual resultó aprehendido el investigado de autos Yonnieri Rafael Pérez Flores. (folio 40).

Finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de un acto concreto de la investigación, para lo cual este Tribunal después de revisar los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la magnitud del daño causado, permite presumir la fuga del investigado, poniendo así en peligro la materialización de la investigación y la realización de la justicia, esta magnitud del daño causado, esta dado, porque el delito imputado es de drogas, y estos tipos penales, son considerados de lesa humanidad y además delitos pluriofensivos, que lesionan diferentes bienes jurídicos tutelados.

En el presente caso, al investigado lo aprehendieron con ocho (08) envoltorios de presunta droga de la denominada Crack, el mismo manifestó no ser consumidor de drogas, además a preguntas de este Tribunal manifestó no tener diferencias, pleitos o rencillas con los policías aprehensores, ni con ningún otro funcionario policial. En lo que respecta al peligro de obstaculización, este Juzgador sospecha gravemente, de que el investigado, pueda incidir negativamente en los expertos y funcionarios aprehensores se comporten de una manera desleal con la investigación, poniendo la misma en peligro.

Por todas y cada una de estas consideraciones, quien aquí decide considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YONNIRI RAFAEL PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.214.937, al estar llenos en su contra los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado venezolano; en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad de Tucupita.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.