REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000170
ASUNTO : YJ01-P-2002-000170
Corresponde a este Tribunal revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al imputado de autos EDGAR FERNANDO ROJAS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y en atención a la solicitud de revocatoria por parte del Ministerio Público, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de mayo de 2002, fue presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS, quien es venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 27-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.853.720 e hijo de Yuliber Fermín y Euclides Martínez Rojas, por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY JOSÉ SUAREZ BELLORIN.
En la referida audiencia de presentación, este Tribunal le impuso al citado imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de junio de 2005, la representación Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presentó escrito de formal acusación en contra del ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.853.720, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio RENNY JOSE SUAREZ BELLORIN.
En el punto número cuatro, del capitulo titulado petitorio, la Fiscalia solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta, argumentando entre otras cosas la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide estima que en el caso de autos, nos encontramos efectivamente frente a la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos acusados exceden en su penalidad en conjunto de más de diez años en su límite máximo; no obstante a esto, al revisar el cumplimiento efectivo de las presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal al encausado de autos, se evidencia su incumplimiento, el cual a la fecha no se encuentra justificado.
Por otra parte, el presente asunto se encuentra en fase intermedia, en estado de celebrar la audiencia preliminar y a la fecha el imputado ya identificado no ha comparecido en reiteradas oportunidades a los llamados del Tribunal, causando con esta conducta un retardo procesal, que imposibilita la materialización de la justicia y que a la larga de no tomar medidas al respecto sería imputable a este Juzgador; son por todas estas consideraciones que quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar impuesta al ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.853.720, y en su lugar decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, al estar suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte en autos hay elementos que hacen presumir la participación del imputado en los delitos acusados por la Fiscalia y finalmente existe el peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se ordena librar orden de captura en contra del ciudadano EDGAR FERNANDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.853.720, dirigida a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado.