REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000539
ASUNTO : YP01-P-2005-000539

Corresponde a este Tribunal de control, fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia oral de revisión de medida, celebrada en el día de hoy, en la cual NEGO la sustitución de la medida de coerción personal impuesta al imputado NELL DAVID VELAZQUEZ GONZALEZ, al mantenerse intactas las condiciones que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió por ante este Tribunal, escrito de solicitud de revisión de medida, suscrito por el abogado LINO GONZALEZ ROMERO, quien en nombre y representación de su defendido NELL DAVID VELAZQUEZ GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal el examen y revisión de la medida impuesta en fecha 22-02-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto fijando para el día de hoy, audiencia oral de revisión de medida, para lo cual notificó a las partes y solicitó el traslado del imputado.

En la audiencia oral, el defensor expuso todos sus alegatos, solicito la revisión de la medida, para lo cual peticiono su cambio por una medida de presentaciones periódicas.

El Ministerio Público, dio su opinión desfavorable para lo solicitado por el defensor, argumentando que no han variado las condiciones y circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad y aunado al hecho de que la audiencia preliminar esta próxima a efectuarse, en el día de mañana 06-10-2005.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 22-02-2005, fecha en la cual se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del investigado de autos NELL DAVID VELAZQUEZ GONZALEZ, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para presumir el peligro de fuga, fue el quantum de la pena a imponerse, siendo que en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la fuga del imputado, cuando la pena del delito imputado sea igual o superior a los diez años.

En el presente caso, ya el imputado se encuentra acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente hubo en ese momento la grave sospecha de que el imputado incidiera negativamente en la investigación, especialmente en la voluntad y animo de la victima y de los testigos para que declaren falsamente. Sin embargo, considera este Juzgador, que ese peligro de obstaculización ya no existe motivado a que la etapa de investigación concluyó, con la presentación de la acusación.

Esta circunstancia, es decir, el peligro de fuga, a criterio de este Sentenciador se mantiene vigente e invariable, razón por la cual quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal impuesta al investigado ZAMBRANO GONZÁLEZ LENIN ARLINDO, en fecha 22-02-2005 y negar la sustitución de está por otra menos gravosas, al no haber variado considerablemente las circunstancias que la originaron, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.