REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002573
ASUNTO : YP01-P-2005-002573
Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05-10-2005, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN GASCÓN TORRES, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado venezolano, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano JOSÉ RAMÓN GASCÓN TORRES, quien es venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.205.249, de estado civil soltero, de oficio obrero y residenciado en: Comunidad de Volcán, vía Principal Casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el defensor público penal ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSÉ RAMÓN GASCÓN TORRES, son los siguientes:
“En fecha 02 de abril de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signado bajo el N° H-055.143, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la Protección de la Actividad Ganadera, el funcionario Noel Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalisticas, se dirigió en compañía del funcionario GEOVANNI MOTA y el ciudadano JOSÉ RAMÓN GASCÓN TORRES, hacía la comunidad de Volcán, vía principal, casa sin numero, de esta ciudad, previo consentimiento del mencionado ciudadano, a los fines de recabar y constatar algunos elementos de interés Criminalistico, en el referido lugar, los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de los ciudadanos ANGEL VICTORIO CONTRERAS y KLEIVER RAMÓN GUZMAN LISTA, procediendo el imputado a abrirles la puerta de manera voluntaria y permitiéndoles el ingreso, logrando colectar en un mesón de material de concreto … y debajo de unos utensilios de cocina se logró detectar tres envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida color beige, que según experticia química practicada posteriormente, resultó ser cocaína base libre (Crack) con un peso de 100 miligramos…”
En la audiencia preliminar el Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con el acta policial de fecha 02/03/2005, con las inspección ocular de fecha 02/04/2005, con el reconocimiento legal de fecha 02/04/2005; con la experticia química N° 9700-133-512, de fecha 03-04-2005, así como con las actas de entrevistas tomas a los testigos.
Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN GASCÓN TORRES, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en segundo lugar por la ínfima cantidad de la sustancia presuntamente incautada, la cual arrojo un peso neto de 100 miligramos, lo que es igual a 0,1 gramo.
El Fiscal funda su acusación únicamente en dos testigos instrumentales uno de los cuales específicamente GUZMAN LISTA CLEIVER RAMÓN, en la segunda pregunta formulada en el acta de entrevista fechada 02-04-2005, responde no tener conocimiento de lo que había en el interior de los envoltorios de papel aluminio presuntamente incautado, sólo manifiesta creer que era droga de la conocida como piedra, sin embargo el otro testigo ofrecido, de nombre CONTRERAS ANGEL VICTORIO solo dice que dicho contenido era piedra, con estos testigos ofrecidos no existe a criterio de quien aquí decide, ni siquiera la probabilidad, que el acusado pudiera resultar condenado en el debate oral y público y aunado a la infimo pesaje de la sustancia presuntamente incautada.
Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy acusado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, así como el pesaje de lo presuntamente incautado, lo cual según experticia arrojó 100 miligramos, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN GASCÓN TORRES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).
E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”