REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001105
ASUNTO : YP01-S-2004-001105

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ABG. José Antonio Matos Perero, y ratificado en la audiencia preliminar por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Russa Pérez, en contra del imputado BALERIO DEL VALLE NUÑEZ, quien es venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.208.280, residenciado en Araguaito Barrancas, nacido en fecha 18-11-1966, de oficio chofer e hijo de Balerio Lira y Ana Eloisa, quien se encuentra debidamente asistido por su defensor ABG. Oswaldo Pérez Marcano y a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en agravio del niño LUIS ALEJANDRO VASQUEZ RODRÍGUEZ; se celebró la audiencia preliminar previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el presente fallo en los términos siguientes:

En el uso de la palabra concedida al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Russa Pérez, narro brevemente los hechos imputados y entre otras cosas dijo:

“…En fecha 29 de octubre de 2004, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, en la carretera La Florida Zamuro, sector Las Manacas, Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano BALERIO DEL VALLE NUÑEZ, en el momento que conducía su vehículo placa AIZ-457, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1980, color azul y blanco, clase automóvil, tipo sedan y de uso particular, propiedad del ciudadano JUAN RAMÓN LAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.747.103, arrolló al niño LUIS ALEJANDRO VASQUEZ RODRÍGUEZ, de 5 años de edad, quien se encontraba al frente de su residencia en compañía de su abuelo PASTOR MARÍA MARQUEZ, y al tratar de cruzar la vía con dirección a su casa fue impactado por el vehículo anteriormente mencionado en la parte superior de su cuerpo, sufriendo traumatismos generalizados en su cabeza, con dos heridas contusas desgarradas en cuero cabelludo, fractura de los huesos del cráneo y la cara …”.

Este Tribunal luego de haber escuchado y considerado las exposiciones de las partes, pasa a resolver de la siguiente manera:

Se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño LUIS ALEJANDRO VASQUEZ RODRÍGUEZ.

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de Convicción:

1.- Con la planilla de reporte de accidente, de fecha 29 de octubre de 2004, SUSCRITA POR EL AGENTE Ronny Millán, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre N° 33 del Estado Delta Amacuro.

2.- Con el Croquis de accidente de fecha 29 de octubre de 2004, suscrito por el agente Ronny Millán, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre N° 33 del Estado Delta Amacuro.

3.- Con el acta policial de fecha 29 de octubre de 2004, suscrito por el agente Ronny Millán, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre N° 33 del Estado Delta Amacuro.

4.- Con el resultado de la autopsia reflejado en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-251, de fecha 29-10-04, practicada al niño occiso LUIS ALEANDRO VASQUEZ RODRÍGUEZ, de 5 años de edad, suscrito por el DR. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ.

5.- Con el Certificado de defunción N° MSDS 0210577, de fecha 29-10-2004, que sirve para evidenciar el deceso de la victima.

6.-Con las actas de entrevista practicadas a los testigos del presente procedimiento.

Luego de acreditado este hecho, quien aquí decide considera que se encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado BALERIO DEL VALLE NUÑEZ, quien es venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.208.280, residenciado en Araguaito Barrancas, nacido en fecha 18-11-1966, de oficio chofer e hijo de Balerio Lira y Ana Eloisa, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado BALERIO DEL VALLE NUÑEZ, quien es venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.208.280, residenciado en Araguaito Barrancas, nacido en fecha 18-11-1966, de oficio chofer e hijo de Balerio Lira y Ana Eloisa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 DEL Código Penal, en agravio del niño hoy occiso LUIS ALEJANDRO VÁSQUEZ.

Así mismo no habiendo las partes presentado ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
TESTIMONIALES EXPERTOS:

DIEB YIBIRIN RAMÍREZ

TESTIMONIALES FUNCIONARIOS:

RONNY MILLÁN

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

LUIS ALEXANDER IRUIS MOLINA
PASTOR MARÍA MARQUEZ
PEDRO ELIAS CARVAJAL

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, N° MSDS 0210577, de fecha 29-10-2004, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Así mismo se inadmiten para ser incorporadas al juicio por su lectura, ya que las mismas no son de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción al principio de oralidad, las siguientes pruebas documentales:

La planilla de reporte de accidente de fecha 29 de octubre de 2004, suscrita por el Agente 5445 RONNY MILLÁN, adscrito a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE N° 33 DEL ESTADO DELTA AMACURO.

CROQUIS DE ACCIDENTE, de fecha 29 de octubre de 2004, suscrita por el Agente 5445 RONNY MILLÁN, adscrito a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE N° 33 DEL ESTADO DELTA AMACURO.

El Acta policial de fecha 29-10-2004, suscrita por el Agente 5445 RONNY MILLÁN, adscrito a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE N° 33 DEL ESTADO DELTA AMACURO.

El Resultado de la Autopsia reflejado en el protocolo de autopsia, N° 9700-251, de fecha 29-10-2004, practicado al niño LUIS ALEJANDRO VASQUEZ RODRÍGUEZ de 5 años de edad, suscrito por el DR. DIEB YIBIRIN RAMIREZ.

El Acta levantada con motivo de la audiencia de presentación de imputado de fecha 31 de octubre de 2004.

El Acta de entrevista de fecha 09-11-2004, rendida por el ciudadano LUIS ALEXANDER IRUIS MOLINA.

El Acta de Entrevista de fecha 09-11-2004, rendida por el ciudadano PASTOR MARÍA MARQUEZ.

El Acta de Entrevista de fecha 09-11-2004, rendida por el ciudadano PEDRO ELIAS CARVAJAL.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser recibidas y evacuadas en el debate oral y público, este Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informándole al imputado que en la presente causa por las circunstancias solo le es procedente, el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo, luego de que se le explicara en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Así mismo se ratifica la medida cautelar impuesta el 31 de octubre de 2004, dictada por este Tribunal, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y público.