REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003099
ASUNTO : YP01-P-2005-003099
Visto el escrito de acusación interpuesto, por el ciudadano Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro, ABG. ERMILO DELLAN, en contra del imputado LUIS MANUEL AVILA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 08-08-1984, hijo de Mercedes Rodríguez (v) y Luis Ávila (v) de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.524.030, residenciado en la calle Pativilca, casa N° 54, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien se encuentra asistido por el ciudadano defensor ABG. EMETERIO RANGEL y a quien se le acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de KELVIN ANTONIO ÁVILA RODRÍGUEZ; se celebró la audiencia preliminar, en esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
En el uso de la palabra concedida a la ABG. ANA CECILIA MORA, Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente investigación, señalando los fundamentos de la imputación; ofreció los medios de prueba, calificó jurídicamente los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de KELVIN ANTONIO GARCÍA TENORIO; solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, legales y pertinentes.
Acto seguido el imputado, estando impuesto de su derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional, manifestó su negativa de rendir declaración.
Por su parte, el abogado defensor, arriba nombrado, manifestó que según conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo, tiene interés en admitir los hechos a los fines de ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima y que de esta manera se le suspenda el proceso hasta el cumplimiento del acuerdo.
Posteriormente, se impuso a la victima de sus derechos, se le leyeron los mismos señalados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo entre otras cosas manifestó que acepta y desea que le sea reparada su ventana y que cesen las amenazas a su hermano, los daños de su ventana ascienden de ochenta a cien mil bolívares.
Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes, pasa a resolver las mismas de la manera que sigue:
Los hechos imputados ocurrieron el día 14 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado recibieron una llamada en la cual se les informaba que en la Calle Los Apamates se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda, trasladándose de inmediato la comisión al sitio del suceso, donde realizaron la aprehensión del ciudadano LUIS MANUEL AVILA, luego de que este violentara una de las ventanas de la referida vivienda, de donde sustrajo una obra de arte de las conocidas como cuadros, la cual le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión..
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual, según los hechos narrados anteriormente configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° Y 4° del Código Penal.
El cuerpo del delito en cuestión, emerge de los siguientes elementos de convicción:
Con el acta Policial de fecha 14 de agosto de 2005, suscrita por el Funcionario (PEDA) MERVIS VILCHEZ.
Con la experticia de reconocimiento legal N° 162, de fecha 14 de agosto de 2005, suscrita por el Agente José Salazar, adscrito a la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con el acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2005, rendida por el ciudadano MEJIAS MARCANO EDUARDO RAFAEL, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con el acta de entrevista de la victima GARCIA TENORIO KELVIN ALBERTO, de fecha 14 de agosto de 2005, por ante la Sub-Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Con el acta de reconocimiento en rueda de detenidos, de fecha 18 de agosto de 2005, suscrita por el testigo reconocedor MEJIAS MARCANO EDUARDO.
Con el acta de reconocimiento en rueda de detenidos, de fecha 19 de agosto de 2005, suscrita por el testigo reconocedor KELVIN ANTONIO GARCÍA TENORIO.
Con el acta de Inspección Ocular de fecha 15 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE SALAZAR y JOEL CARVAJAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Luego de acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MANUEL AVILA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 08-08-1984, hijo de Mercedes Rodríguez (v) y Luis Ávila (v) de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.524.030, residenciado en la calle Pativilca, casa N° 54, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
Por todas y cada una de estas consideraciones de hecho y de derecho, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por llenar esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS MANUEL AVILA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 08-08-1984, hijo de Mercedes Rodríguez (v) y Luis Ávila (v) de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.524.030, residenciado en la calle Pativilca, casa N° 54, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien se encuentra asistido por el ciudadano defensor ABG. EMETERIO RANGEL y a quien se le acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de KELVIN ANTONIO ÁVILA RODRÍGUEZ.
Así mismo, no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias útiles y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
PRUBAS TESTIMONIALES:
Testimonial de los ciudadanos:
MERVIS VILCHEZ
EDERMIS MEZA
JENNY LISTA
EDUARDO RAFAEL MEJIAS MARCANO
KELVIN ALBERTO GARCIA TENORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se inadmiten para ser incorporadas al juicio por su lectura, todas las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas no son de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad, a saber:
El acta policial de fecha 14 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Mervis Vilchez, Jenny Lista, Edermis Meza y Rómulo Dellan, adscritos a la Comandancia General de Policía.
La experticia de Reconocimiento y Diseño de fecha 14 de agosto de 2005, realizada por el funcionario José Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El Acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2005, tomada al ciudadano MEJIAS MARCANO EDUARDO RAFAEL.
El Acta de entrevista de fecha 15 de agosto de 2005, tomada al ciudadano GARCÍA TENORIO KELVIN ALBERTO.
La inspección Ocular de fecha 15 de agosto de 2005, realizada por los funcionarios José Salazar y Joel Carvajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Presentado Como fue en fecha 26 de septiembre de 2005, escrito suscrito por el ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en el cual solicita para su defendido, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal niega tal pedimento, por cuanto el delito acusado excede de tres años en su pena.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida como se encuentra la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas y evacuadas en el debate oral y público, este Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicara en que consistían estas instituciones Jurídicas, de manera libre y voluntaria, sus deseos de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, para lo cual admitió los hechos.
El Tribunal verifico que tanto el acusado como la victima, prestaron su consentimiento de manera libre y voluntaria. Que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Se verifico la opinión favorable del Ministerio Público.
Se verifico igualmente y se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de la obligación asumida por el imputado, la cual consistió en pagar a la victima, la cantidad de cien mil bolívares, pagaderos en dinero en efectivo, en el domicilio de la víctima, la cual manifestó el acusado conocer, en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días.
Razón por la cual este Tribunal, verificadas todas estas circunstancias paso a HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio convenido entre los ciudadanos LUIS MANUEL AVILA RODRÍGUEZ y KELVIN ALBERTO GARCIA TENORIO, en los términos y condiciones antes expuestos.