REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001106
ASUNTO : YP01-S-2004-001106


Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06-10-2005, en el asunto seguido al ciudadano HECTOR EDUARDO CÁRDENAS LIRA, por la comisión del delito de PORLE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1° literal B, y numeral 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra La Fabricación y Trafico Ilicito de Armas de Fuego, municiones y explosivos y otros materiales relacionados, cometido en agravio del Estado venezolano, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano HECTOR EDUARDO CÁRDENAS LIRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-11-1980, de 23 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.904.909, hijo de Venancia Lira y Héctor Horacio Cárdenas y residenciado en: Urbanización Dr. Delfín Mendoza, calle N° 4, casa n° 10, Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el defensor público penal ABG. EMETERIO RANGEL.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano HECTOR EDUARDO CÁRDENAS LIRA, son los siguientes:

“En fecha 29 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 12:40 minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios HERRERA MAURICIO, ZAPATA JHONNY, y MARICHALES ERWIN, en las unidades motos M-18 y M-34, por las adyacencias de la Urbanización Delfin Mendoza, específicamente en la calle 06, fue avistado un ciudadano en actitud sospechosa el cual vestía pantalón bermuda tricolor y franelilla de color gris con zapatos deportivos que al notar la presencia policial se puso nervioso tratando de evadir la misma, al practicarle revisión de personas, se le encontró entre la pretina del pantalón bermuda y su cuerpo un arma de fabricación ilícita (chopo) y dentro de la misma un cartucho de color rojo, calibre 12 m.m. sin percutar … quedando identificado como CARDENAS LIRA HECTOR EDUARDO”

En la audiencia preliminar la Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con el acta policial de fecha 29/10/2004, con el acta de investigación penal de fecha 29/10/2005; con el acta de lectura de derechos; con la planilla de remisión de objetos de fecha 29/10/2005, signada bajo el N° 459 y con la experticia de reconocimiento legal N° 209 de fecha 29-10-2005.

Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR EDUARDO CÁRDENAS LIRA, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en atención que no existen testigos presénciales ni referenciales ofrecidos por la Representación Fiscal, que pudieran en el contradictorio corroborar la actividad policial

El Fiscal funda su acusación únicamente en las versiones de los funcionarios aprehensores, en la experticia de reconocimiento y diseño y en la planilla de remisión de evidencia, la oferta probatoria es escasa e insuficiente para poder en juicio demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, con estos testigos ofrecidos no existe a criterio de quien aquí decide, ni siquiera la probabilidad, que el acusado pudiera resultar condenado en el debate oral y público.

Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy acusado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano HECTOR EDUARDO CARDENAS LIRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).

E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:

“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”