REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000173
ASUNTO : YJ01-P-2002-000173
Se inició la presente causa el 07 de septiembre 2002, mediante acta policial suscrita por los funcionarios: JOSE FARFUS ALCALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de se presentó la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN GONZALEZ, residenciada en el barrio Cambo Bello de esta ciudad, quien le manifestó el ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, quien es su vecino, la insultó y lanzó piedras en contra de su residencia y su persona, resultando ella lesionada.
Denuncia que fue ratificada en su declaración rendida por ante el órgano de investigación penal, donde entre otras cosas expuso que siendo las 3:45 horas de la tarde su vecino Jesús Rafael Velásquez, llegó en estado de ebriedad, insultándola y de repente empezó a lanzar piedras a su residencia dañando varios de sus enceres del hogar y lesionándola en los brazos y piernas. Que eso ocurrió en el barrio bello campo de este estado.
Posteriormente se le practicó reconocimiento Medico legal, a la ciudadana Anais del Carmen González, en el servicio de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde el médico forense determinó que la víctima presentó equimosis en la región de la muñeca izquierda de 3x3 cm. y equimosis en el hombro izquierdo de 3x3 cm., tiempo de curación de diez días y tiempo de reposo diez días, asignándole carácter LEVES.
Igualmente se le practicó reconocimiento legal a tres trozos de piedras de materia natural solidificado de forma irregular, conformado por tierra y piedras, los cuales según el dictamen según el uso que se le de y la fuerza utilizada en el materia en estudio según la parte de la anatomía humana que afectar puede causar heridas leves y hasta la muerte.
En fecha 07 de julio de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN GONZALEZ.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, debidamente asistido por su Defensor Público: DR. EMETERIO RANGEL, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS, ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva,
Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se define la participación del ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN GONZALEZ.
Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal le preguntó al acusado una vez impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado de autos, en forma libre de todo apremio y coacción” Admitió los hechos y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, tiene asignado una pena de 03 a 12 meses de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, es de Siete (07) meses y Quince (15) Días, ahora bien por cuanto el ciudadano Jesús Rafael Velásquez, no presenta antecedentes penales, así mismo se ha presentado por ante este Tribunal en forma reiterada desde el año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, del Código Penal, se aplica el termino mínimo, es decir tres (03) meses. Ahora bien por cuanto la actitud del referido acusado, es de un ciudadano responsable de admitir ser el autor del hecho imputado en esta sala. Asimismo tomando en cuenta que el procedimiento de admisión de los hechos ahorra gastos al Estado, ya que no es necesario aperturar un juicio oral y público, igualmente contribuye con el descongestionamiento de la gran cantidad de causas cursantes ante este Tribunal, más aun en este Circuito Judicial Penal donde existe un solo Tribunal de Juicio; hecho este valorado positivamente por este juzgador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien por tratarse de una lesión calificada por el médico forense como leve. De igual manera tomando en cuenta que en audiencia la víctima ciudadana Anais del carmen Gonzáles expuso que había pasado tanto tiempo y quería llegar aun acuerdo con el acusado, que el no tenga nada que ver con su familia, que sean ignorados por él; en consecuencia. Asimismo atendiendo a que el ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, se ha presentado en forma reiterada por casi tres años por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en fin, se rebaja la mitad, es decir, la pena aplicable será de Un (01) mes y quince (15) días, que es la pena que en definitiva cumplirá el referido condenado; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.
Una vez impuesta la penal el Fiscal del Ministerio Público pide la palabra en audiencia y ejerce Recurso de Revocación en lo que respecta únicamente a la pena que en definitiva se impone. Argumentado que existe un imperativo legal hacia el juez, que debe ser estrictamente cumplido, como lo es lo contemplado en el segundo y tercer párrafo del artículo 376, toda vez que el legislador excluyó de todas las consideraciones de las rebajas de pena establecida en el presente artículo, los delitos donde haya existido violencia contra las personas independiente de la categoría de estas, indicando que no podrá imponer una pena inferior al limite minino de aquella que estable la ley par el delito, por lo que ha habido una vulneración al rebajar de ese limite de lo establecido en el citado artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente la Defensa a los fines de la contestación al Recurso interpuesto en Audiencia, solicitó que el recurso sea declarado Sin Lugar, por cuanto la Norma Adjetiva prevista en el 330 en su ordinal 6° establece que por vía excepcional Juez de Control pasa a ser de Juicio al dictar una sentencia y por cuanto el ciudadano Fiscal interpone erróneamente ese Recurso de Revocación, ante la decisión es decir a la Sentencia a la pena a imponer, lo sensato es que utilice los ordinales establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, de que apele de la Sentencia dictada.
En tal sentido el Tribunal observa que el artículo 444 dispone que el Recurso de Revocación, procederá solamente, en forma imperativa contra los Autos de Mera Sustanciación, en consecuencia el recurso utilizado no es la vía idónea para atacar la sentencia dictada, ya que la presente sentencia tiene carácter de definitiva, en consecuencia es recurrible de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JESUS RAFAEL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Productos Agropecuario, domiciliado en el barrio Bello Campo, casa s/n, color verde de fabricación de Funda vivienda , hijo del ciudadano Isarcio Bermúdez y Maria Velásquez. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.950.088, a cumplir la pena de UN MES Y 15 DIAS DE PRISION, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ANAIS DEL CARMEN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. CUARTO: Se declara sin lugar el recurso se revocación ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ