REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000197
ASUNTO : YP01-P-2004-000042
En el día 05 de mayo del 2004, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde aparece como acusada la ciudadana: ISABEL COROMOTO QUIJADA ROSAS, a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, SEVICIA y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 7, y 17 del articulo 77 ieusdem; 442 del referido Código Penal, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Abranis Quijada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial Prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 10 de Octubre de 2005, donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, a la acusada quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso, asimismo manifestó que tiene la menor bajo su cuidado y dejó de consumir bebidas alcohólicas. Igualmente consignó constancia expedida por la Fundación Hogar del Niño de la Patria donde prestó servicios de labor social de desde el 01-09-04 hasta 26-02-05.
Asimismo se observa que cursa en autos informe Psicológico de fecha 14 de junio de 2004, lo que evidencia que la acusada a manifestado su voluntad de curarse del abuso del consumo de bebidas alcohólicas, como en efecto lo manifestó en audiencia oral y publica, mostrando fotografías que reflejan su buena relación y amor con su menor hija.
Al ser verificado el Sistema Documental e informático Juris 2000, se pudo constatar que la referida acusada se presentó en forma reiterada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuente de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 el cual dispone lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establece expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que la imputada ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana: ISABEL COROMOTO QUIJADA ROSAS, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana: ISABEL COROMOTO QUIJADA ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.864.830, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia cesan todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYURY GONZALEZ