REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000831
ASUNTO : YP01-P-2004-000173
Se inició la presente causa el 29 de agosto de 2005, mediante acta policial suscrita por los funcionarios: ANDRES PARACARE, quien en compañía de los funcionarios RAUL SIFONTES, WILKIS COVA y HERMES GRANADO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la aprehensión del Ciudadano JUNIOR ENRIQUE CALZADILLA. Asimismo afirman los referidos funcionarios realizaban un recorrido por las instalaciones del establecimiento comercial denominado “Club Tepuy”, motivado a la gran cantidad de personas que allí se encontraban avistaron a un sujeto apodado “El gusanito” percatándose que debajo de su franela tenia adherido un bulto. Afirmando que el sujeto trato de evadirse y el sujeto se lleva a la mano derecha a la cintura y busca sacar lo que tenia bajo su ropa, haciendo relucir un ama de fuego de fabricación casera, denominado chopo, se produce un forcejeo entre ambos por la posesión del arma, yéndose estos al suelo, quedando el agente encima del sujeto y el sujeto apodado el gusanito queda debajo de espalda al suelo, efectuando un disparo con el chopo, impactando el disparo en la cara del agente y luego trata de huir.
Laborar
Posteriormente se le practicó experticia correspondiente a la referida arma de fuego la cual resulto ser: un arma de fuego individual de fabricación casera, (chopo) de dos segmentos de tubo metálicos.
Asimismo se observa que cursa al folio 74 del presente expediente informe medico legal, practicado al ciudadano: JUNIOR ENRIQUE CALZADILLA, donde se concluye que las lesiones sufridas por este ciudadano son de carácter Grave, a raíz del paso de un proyectil múltiples de arma de fuego, observando lesión del nervio óptico.
En fecha 16 de octubre de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano JUNIOR ENRIQUE CALZADILLA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal B y numeral tercero litaral A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ciudadano RAUL ALBERTO SIFONTES FLORES.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: JUNIOR ENRIQUE CALZADILLA, debidamente asistido por su defensor: DR. LUIS JAVIER GONZALEZ, la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dra. MAGDA SANDOVAL, ratifico su acusación formalmente por los delitos antes referidos y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico pero cambiando la calificación jurídica dada a los hechos, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal 416 del Código Penal.
Si bien es cierto que la victima del hecho punible resulto ser un funcionario policial activo, requisito este exigido a fin de agravar el delito de homicidio, no es menos cierto que dentro del supuesto de hecho (valoración abstracta de conducta) al cual se contrae el delito de homicidio agravado es la remisión al articulo 407 que dispone la intención del sujeto de causar la muerte a una persona, requisito fundamental para calificarlo como tal. La acción del sujeto comprende tres elementos fundamentales: El primer elemento es el acto volitivo del sujeto, el segundo: el resultado, y el tercero: la relación de causalidad (nexo causal) entre ese resultado y la acción desplegada por el sujeto.
En el delito de homicidio el sujeto actuando dolosamente se representa como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico y quiere directamente realizar y actualizar ese resultado antijurídico, es decir la muerte, ya previsto como seguro, como cierto.
En el caso de autos no esta plenamente demostrada la intención del acusado: JUNIOR ENRIQUE CALZADILLA, de querer causar la muerte al ciudadano: RAUL ALBERTO SIFONTES FLORES. Al examinar minuciosamente las declaraciones del acusado así como las demás actas de entrevistas no se extrae la intención del acusado de causar la muerte al funcionario policial. Por el contrario se desprende del acta policial redactada por los mismos que ciertamente portaba el arma, pero “…el sujeto trato de evadirse…. se produce un forcejeo entre ambos por la posesión del arma, yéndose estos al suelo, quedando el agente encima del sujeto y el sujeto apodado el gusanito queda debajo de espalda al suelo, efectuando un disparo con el chopo, impactando el disparo en la cara del agente….”
Hecho este ratificado por el ciudadano: ANDRES PARACARE, quien entre otras cosas expuso: Que el 28 de agosto se encontraba en labores de patrullaje e hicieron recorrido en las instalaciones del club Tepuy, donde un sujeto apodado el gusanito se voltea y desenfunda un arma de fuego tipo chopo. Afirma que Sifontes trata de agarrarles las manos se produce un forcejeo y suena un disparo cayendo ambos al piso quedando el gusanito debajo del oficial, quedando herido el oficial.
Asimismo por la víctima ciudadano: RAUL ALBERTO SIFONTES FLORES, quien entre otras cosas expuso: Que el 28 de agosto salio a hacer un recorrido llegaron al Club Tepuy y un sujeto conocido como el gusanito saca un arma tipo chopo. Afirma que se abalanzó hacía el sujeto y es cuando acciona el arma y le da en la cara.
De igual manera cursa en autos declaración del ciudadano: RENGIFO PRIETO VICTOR MANUEL, quien entre otras cosas expuso que le pidió a los policias que pasaran a su establecimiento donde un sujeto accionó un arma tipo chopo resultado herido un funcionario policial.
Cursa en autos declaración de la ciudadana: LEDEZMA GOMEZ LISETH ELVIRA, quien entre otras cosas expuso que estaba en el baño del club tepuy, cuando estaba adentro escuchó un tiro salió y vio que el policía estaba tirado en el suelo.
Cursa en autos declaración del ciudadano: RUI MANUEL MONTEIRO, quien entre otras cosas expuso que estaba al lado de la miniteca cuando de repente escuchó un disparo y vio que la gente le estaba dando golpes a un muchacho y después vio que se llevaban al funcionario.
Cursa en autos declaración de la ciudadana: PEREZ PINO ELIDA DEL VALLE, quien entre otras cosas expuso: observó que un sujeto le dio un disparo al funcionario de la policía. Pero a preguntas formuladas contesto: Que no pudo observar ya que se encontraba bailando y todo fue de sorpresa. Que no pudo observar el arma ya que todo el mundo gritaba. Que no vio bien al sujeto que le dio el disparo al funcionario. Que los hechos sucedieron cerca del baño.
Cursa en autos declaración de la ciudadana: MARBELIS JOSEFINA MATALONIS LAFFON, quien entre otras cosas expuso que se escucho un disparo y vio cuando salio un muchacho corriendo y varios le daban golpes. Que se encontraba en la salida. Que no vio bien a la persona que efectuó el disparo ya que lo sacaron varios policías.
Cursa en autos declaración del ciudadano: FABIOLA ROJAS, quien entre otras cosas expuso: Que eso paso en el club que un chamo le da la pistola a júnior y este se la mete en la cintura. Que en eso vienen los policías y los pegan contra la pared. Que el policía no deja que júnior se saque la pistola y esta se cae al piso y es cuando la pistola se disparo.
Cursa en autos declaración del ciudadano: LUIS VILLARBA ARZOLAY, quien entre otras cosas expuso: Que vio a un policía con un chopo en la mano se le cayó al piso y se disparo.
Cursa en autos declaración del ciudadano: DANNIS AREVALO, quien entre otras cosas expuso: Que llegaron los policías y pegaron a todo el mundo, y empezaron a hacer la requisa. Que voltea y ve a un policía con un tubo en la mano el cual supone que es el chopo. Que se le cae el armamento de la mano y se detonó hacia arriba. Que le pegaba para que no volteara.
En consecuencia se define la participación del ciudadano: JUNIOR ENRIQUE CALZADILLA, como autor del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal B y numeral tercero litaral A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ciudadano RAUL ALBERTO SIFONTES FLORES.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado quien admitió los hechos y solicitó se le imponga la pena de manera inmediata.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene asignado una pena de 03 a 06 años de presidio, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 4 años y seis de presidio, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal B y numeral tercero litaral A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del referido artículo 37 del Código Penal es de 4 años de prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido 87 eiusdem que dispone que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de estas especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otra penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. Computando un día de presidio por dos de prisión. En consecuencia al aplicar el articulo 87 y realizar la conversión respectiva queda en seis años y seis meses, y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la gravedad del delito se rebaja solo un tercio de la penal aplicable en tal sentido la pena correspondiente es la de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 de Código Penal; De igual manera de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUNIOR ENRIQUE CALZADILLA OLIVIER, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 19 años de edad, de estado civil soltero, obrero, fecha de nacimiento 18-03-85, residenciado en el sector El Triunfo, calle principal, casa sin numero, cerca de la casa comunal, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.215.780, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de presidio por la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal B y numeral tercero litaral A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 de Código Penal; TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ