REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-001783

Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: RONMER FRANCISCO ORDAZ CARREÑO, debidamente asistido por la Abog. Sarita Larez Ravelo, en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual requiere que le sea entregado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, año 1979, Tipo Sedan, Color Verde, Clase Automóvil, Serial del Motor: GJV106781; Serial De Carrocería: 1N69GJV106781, Placas: 304-463, Uso: Particular.

En relación a la referida solicitud el Tribunal no se había pronunciado por cuanto el Juez había sido destituido, aunado al cese de las actividades judicial. En fecha 26 de septiembre del presente años se dictó auto ordenando recabar el expediente No. H-055.485 de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado previamente observa.

En fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal a cargo del Juez Abog. Jhonny Mohaned, acordó la entrega del vehículo Marca: Chevrolett, Modelo: Caprice, Placa: 304-463, Color: verde, Año: 1.979, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de carrocería: 1N69GJV106781, Serial del Motor: GJV106781, al ciudadano: ROMER FRANCISCO ORDAZ CARREÑO, en calidad de CUSTODIA, bajo la expresa obligación de colocarlo a la orden de este Juzgado o la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto se requiera. Asimismo acordó que el referido vehículo deberá permanecer en circulación únicamente dentro del Territorio, de los Estados Monagas y Delta Amacuro. Asimismo que ciudadano: ROMER FRANCISCO ORDAZ CARREÑO, será responsable por la pérdida del referido vehículo. De igual manera se ordenó la entrega del documento de compra-venta original, de la copia Certificada de la Notaría Pública Tercera de “San Félix”, Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar, dejando en su lugar copia debidamente Certificada por ante este Tribunal.

El ciudadano: RONMER FRANCISCO ORDAZ CARREÑO, manifestó que en un operativo realizado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó que el vehículo en cuestión le fue retenido a pesar de la entrega realizada por el Tribunal, correspondiéndole la averiguación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien ordenó abrir la averiguación No. H-055.485, la cual riela a los autos.

Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud presentada, este Tribunal observa que cursa en autos los siguientes elementos:

Acta policial de fecha 10 de octubre de 2003, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro avistaron un vehículo conducido por el ciudadano: Juan José Pinto, quien manifestó que era del ciudadano: Ronmer Ordaz Carreño. Asimismo se deja constancia que se presentó el ciudadano: Gilberto Zamora, quien manifestó que el vehículo se lo habían robado a un amigo en Maturín unos meses atrás. Igualmente se deja constancia que se presentó el ciudadano Enrique José Rodríguez quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión.

Cursa declaración del ciudadano: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ, quien manifestó que el vehículo Placas 304-463, color verde, Marca Chevrolet, recuperado por la policía del Estado es de su propiedad el cual se le había extraviado en el mes de marzo.

Cursa declaración del ciudadano: ORDAZ CARREÑO RONMER FRANCISCO, quien manifestó que se enteró que la policía había decomisado su vehículo Placas 304-463, color verde, Marca Chevrolet, el cual se lo compró al ciudadano: José Enrique Rodríguez. Afirma que se lo compro a Máximo Ortiz García, pero resulta que no se llama así sino José Enrique Rodríguez.

Cursa al documento original sin autenticación donde se deja constancia que el ciudadano: Máximo Ortiz García vende a Ronnder Ordaz Carreño, un vehículo: Placas 304-463, color verde, Marca Chevrolet.

Cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Feliz, donde el ciudadano: Enrique José Rodríguez declara que en fecha 23-04-03 le compro el vehículo en cuestión a Máximo Ortiz García, y le cede los derechos sobre el vehículo a Ronmer Francisco Ordaz Carreño.

Cursa acta policial de fecha 06 de junio de 2005, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que avistaron el vehículo cerca del sector denominado Paloma de esta jurisdicción al realizarle la revisión se detecto irregularidades en los seriales. Dejan constancia que al ser verificado en el sistema (SIPOL) arrojó como resultado que el vehículo por el seria de carrocería no registra y por las placas aparecen registrada a un vehículo marca dodge modelo Traderman, color verde, serial de carrocería 2B5WB31R2BK224352 y por el SETRA aparece a nombre de ALEGRIA ALEJANDRO C.I No. 2.899.532


Cursa experticia practicada por expertos adscritos al Departamento de Investigaciones de la Dirección de Transito Terrestre, al vehículo: Placas 304-463, color verde, Marca Chevrolet, Año 1.979, donde concluyen que la unidad presenta el serial identificativo de la carrocería falso con remaches no utilizados por la planta ensambladora; la chapa Body se encuentra removida es falsa y el serial del chasis es falso. Asimismo dejaron constancia que, serial de carrocería no registra en el sistema y las placas aparecen registrada a un vehículo marca dodge modelo Traderman.

Cursa copia certificada por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, del documento donde Máximo Ortiz García vende a Enrique José Rodríguez el vehículo en cuestión.


Ahora bien, este Tribunal respecto a la solicitud interpuesta, considera improcedente entregar el referido vehículo ya que si bien es cierto que el solicitante acredita que le fue entregado el vehículo por el Tribunal fecha 07 de marzo de 2005, no es menos cierto que le fue entregado no en forma plena sino en calidad de custodia, y bajo la expresa obligación de colocarlo a la orden de este Juzgado o la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto sea requerido.
Asimismo es cierto que el solicitante consigna documentos autenticados donde se verifica que ciertamente compro el vehículo al ciudadano: Enrique José Rodríguez y este a su vez compro al ciudadano: Máximo Ortiz García. No se extrae lo contrario a que este ciudadano haya comprado de buena fe. Pero no es menos cierto que el referido vehículo presenta el serial identificativo de la carrocería falso con remaches no utilizados por la planta ensambladora. Asimismo presenta el serial de seguridad o chapa Body removida y falsa. Igualmente el serial del chasis es falso. No obstante ello al verificar en el sistema el serial de carrocería no registra, Por otra parte las placas aparecen registrada a un vehículo marca dodge modelo Traderman. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: ROMER FRANCISCO ORDAZ CARREÑO, de que le sea entregado el vehículo: Placas 304-463, color verde, Marca Chevrolet, Año 1.979. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: ROMER FRANCISCO ORDAZ CARREÑO, en consecuencia NIEGA la entrega del vehículo: Placas 304-463, color verde, Marca Chevrolet, Año 1.979. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ