REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003155
ASUNTO : YP01-P-2005-003155




Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctima el ciudadano: PEDRO RAMON MEDINA PATRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.046.880, este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que los hechos narrados por el ciudadano: PEDRO RAMON MEDINA PATRIZ, no revisten carácter penal, toda vez que el mismo manifestó ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, donde denuncia el grave problema que están presentando mas de 400 trabajadores llamados “rotativos” sin percibir ningún tipo de prestaciones sociales, que el salario que perciben esta muy por debajo de mínimo decretado. Que fueron despedidos cuatro trabajadores de la Alcaldía luego de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo: Que hay una campaña sistemática en contra de los trabajadores. Visto y analizado los hechos antes narrado estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente, ya que los hechos narrados no revisten carácter penal por ser evidentemente materia laboral y no penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA de el ciudadano: PEDRO RAMON MEDINA PATRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.046.880, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,

ABOG. MAYURIS GONZALEZ