REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003147
ASUNTO : YP01-P-2005-003147


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. EMETERIO RANGEL, en su carácter de Defensor Público del imputado: RAFAEL ACOSTA ACEVEDO, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido, por cuanto el mismo no se va a sustraer a las resultas del Proceso, y tiene como derecho inalienable de ser juzgado en libertad y el de ser considerado inocente, en consecuencia requiere medida cautelar sustitutiva a su defendido.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 18 de septiembre de 2005, este Tribunal previa solicitud de Dr. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: RAFAEL ACOSTA ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión. De igual manera se observa que el referido imputado tiene una medida de presentación mensual por el delito de droga. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado, y el comportamiento del ciudadano Rafael Acosta Acevedo, durante el proceso que se le sigue por ante este mismo Tribunal, ya que fue verificado en su oportunidad en el Sistema Juris 2000 que el imputado presenta los siguientes expedientes: YP01-S-04-1213 cursante por ante el Tribunal 1° de Control; YP01P-05-1452 cursante por ante este Tribunal 3° de Control donde aparece como víctima nuevamente el ciudadano: ZHEG JIAN FENG, el cual se encuentra en etapa para fijar Audiencia Preliminar, donde no se ha presentado regularmente.

En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado: Rafael Acosta Acevedo, es sus acceso a la justicia, en base a los principios de de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa prevé una pena de dos a seis años de prisión; el cual esta a la espera de la presentación del acto conclusivo por a parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano: Rafael Acosta Acevedo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ