REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003148
ASUNTO : YP01-P-2005-003148


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. EMETERIO RANGEL, en su carácter de Defensor Público del imputado: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido, por cuanto el mismo no se va a sustraer a las resultas del Proceso, y tiene como derecho inalienable de ser juzgado en libertad y el de ser considerado inocente, en consecuencia requiere medida cautelar sustitutiva a su defendido.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 19 de septiembre de 2005, este Tribunal previa solicitud de Dr. Obnil Hernández Rojas, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: EDGAR FERNANDO ROJAS FERMIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 452 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de dos a seis años de prisión.

De igual manera se observa que el referido imputado presenta varios asuntos en este Circuito Judicial Penal, como lo son los señalados con los Nos. YJ01-P-2002-000170, por ante el Tribunal Segundo de Control, el cual se encuentra para fijar Audiencia Preliminar; el No. YP01-P-2005-0002804, por ante el Juzgado Primero de Control; y el No. YP01-S-2004-000707, por ante este Despacho (3ro. De Control); lo que refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga debido a el comportamiento del imputado: Edgar Fernando Rojas Fermín, aunado a que aparece acreditado igualmente el peligro de obstaculización del proceso ya que la victima Benedita del Carmen Tablante manifestó en audiencia que el pueblo actuó cansado que este imputado los tiene agobiado, que los amenaza de muerte, incluso que tiene que dormir en la calle. Afirmando que supuestamente tienen unos matones que dicen que las va a matar.

En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado: Edgar Fernando Rojas Fermín, es sus acceso a la justicia, en base a los principios de de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa prevé una pena de dos a seis años de prisión; el cual esta a la espera de la presentación del acto conclusivo por a parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano: Edgar Fernando Rojas Fermín.
Regístrese, diarícese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.




LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ