REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003213
ASUNTO : YP01-P-2005-003213


Vista la solicitud interpuesta el Profesional del Derecho, Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano: CARLOS ANTONIO SILVA, en la cual requiere la reconsideración de la medida cautelar sustitutiva consagrada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores, por la manifiesta imposibilidad de reunir a los mismos, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 09 De octubre de 2005, este Juzgado decretó a favor del ciudadano: CARLOS ANTONIO SILVA, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, lo que consiste en que el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho días por ante este Tribunal. Asimismo deberá presentar dos fiadores que consignen constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil correspondiente.
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Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo el Artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal, por lo que procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la revocación de la medida cautelar referida a la presentación de dos fiadores contemplada en el ordinal 8° del Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, manteniéndose la medida contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código in comento, referidas a la presentación periódica por ante la Policía Municipal del Municipio Casacaoima.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: CARLOS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 8.528.311, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público DR. EMETERIO RANGEL, acordándose su inmediata libertad.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ