REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000216
ASUNTO : YP01-P-2004-000216
Se inició la presente causa el tres de septiembre de 2005, mediante acta policial suscrita por los funcionarios: MARIO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia del accidente de transito ocurrido a las 2:45 horas de la mañana aproximadamente, en el sector Carretera Vial El Cierre del sector Paloma, frente a la manga de Coleo, trasladándose al lugar donde identifico al conductor del vehículo: JOSE MARTIN GASCON, quien le manifestó que el ciudadano pasajero había fallecido en el centro asistencial Luis Razetti, a consecuencia del accidente del vehículo lada, placas AD559T, quedando identificado el occiso como Oswaldo Enrique Cedeño. Asimismo se observa de las actas cursantes en el expediente que el accidente ocurrió en una línea recta, quedando el vehículo en cuestión fuera de la vía, con un neumático explotado, sufriendo daños en toda su estructura. Igualmente que el ciudadano hoy occiso se salió por la puerta trasera ya que dicha puerta estaba abierta donde se encontró rastros de sangre, aunado a la propia declaración del acusado quien manifestó que ciertamente conducía el vehículo y se le explotó un caucho y no pudo controlar el vehículo, que todo ocurrió muy rápido,
Posteriormente se le practicó experticia Medico Forense (Protocolo de Autopsia) al occiso donde se determinó que la muerte fue a raíz de traumatismo generalizado con traumatismo cráneo encefálico, severo, con fractura, de los huesos de cráneo, y lesión de masa encefálica, y hemorragia cerebral.
En fecha 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE MARTIN GASCON, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Oswaldo Enrique Cedeño
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: JOSE MARTIN GASCON, debidamente asistido por su defensor: DR. CARLOS RIVAS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva,
Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: MARTIN JOSE GASCON, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado quien admitió los hechos y solicitó se le imponga la pena de manera inmediata.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tiene asignado una pena de 06 meses a 05 años de prisión, el cual llevado a meses serian 66 meses, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de treinta y tres meses, lo que es igual a la pena aplicable de 2 años y 9 meses; y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se rebaja la mitad de la pena correspondiente quedando la misma en: UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, que es en la pena en definitiva que va a cumplir el acusado. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; De igual manera de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado, ya que el estado garantiza una justicia gratuita.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE MARTIN GASCON,, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el sector caserío de agua negra, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.547.422, a cumplir la pena de UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los (14) días del mes de octubre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ