REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000195
ASUNTO : YP01-P-2004-000195


Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado: EULI JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.690, de 23 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 31/10/81, domiciliado en la Calle Miramar, frente al Comando de la Guardia, Municipio Pedernales – Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MÁS O MENOS GRAVES ,previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el acusado: EULI JOSÉ SALAZAR, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intenciónales Mas o Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de tres a doce meses prisión, el cual fue previamente admitido por el acusado: EULI JOSÉ SALAZAR, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, y a la victimar Luis Enrique Celis Gascón, quienes no hicieron ninguna objeción, manifestando que estaban de acuerdo con la solicitud presentada por el acusado.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.


Así las cosas, visto que el acusado: EULI JOSÉ SALAZAR, ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de que no se iba a meter mas con el ciudadano: Luis Enrique Celis Gascón, asimismo se comprometió con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1.- Residir en un lugar determinado
2.- No meterse, ni tener contacto con la victima.
3.- Presentarse cada Quince (15) días por ante la Comisaría del Municipio Pedernales.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano: EULI JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.690, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYURIS GONZALEZ