REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001008
ASUNTO : YP01-P-2004-000200


Vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que este en fecha 16 de diciembre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la causa seguida al ciudadano: ASDRUBAL JOSE AREVALO PRADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.263.025, de 31 años de edad, domiciliado en Los Cocos, de Profesión u Oficio: Chofer, Grado de instrucción: Bachiller, debidamente asistido por su defensor: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se admitió totalmente la acusación; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva; y no se dictó el auto de apertura a juicio oral y público por error del Tribunal a cargo del Juez destituido: Dr. Wilman Jiménez.

Asimismo se observó que el acusado no tenía defensor que lo asistiera en el presente asunto, es por lo que se ofició en fecha 10 de agosto de 2005, a la Unidad de defensa Pública, siendo designado en fecha 22 de septiembre de 2005, el Defensor Público Segundo Penal, quien hasta la presente fecha no ha comparecido a prestar juramento de ley, compareciendo por ante este Tribunal en el día de hoy, el Defensor Público Décimo Penal Dr. Lisandro Fermín, quien acepto y prestó juramento, garantizándose de esta manera la defensa del acusado.

Ahora bien de las actas cursantes en autos se evidencian suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente en fecha 15 de octubre de 2004, fue aprehendido el ciudadano: ASDRUBAL JOSE AREVALO PRADO, por funcionados adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, en los alrededores de la Plaza Bolívar cerca de la Casa Cultural de Los Rojas, al ser señalado por la ciudadana: ELENA DEL VALLE PINO, y al ser revisado se le incautó un arma de fabricación ilícita (chopo) con un cartucho de escopeta calibre 16mm, sin percutir. Asimismo se deja constancia que dicha ciudadana acompañó a la comisión policial hasta la vivienda donde reside el imputado; indicando que el mismo ocultaba un arma de fuego. Al llegar a la vivienda la ciudadana ELENA DEL VALLE PINO le entrego el arma de fuego tipo revolver a la cual le faltaba el tambor y tenia el serial cacha 22350, calibre 32, manifestando la ciudadana que este sujeto tenia otras armas una escopeta pero no la encontró. Siendo ratificado posteriormente por la ciudadana: ELENA DEL VALLE PINO, al momento de rendir declaración.

De los hechos antes narrados podemos determinar que nos encontramos ante la presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena corporal como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. MAYURIS GONZALEZ