REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000134
ASUNTO : YJ01-P-2003-000134



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el abog. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el lunes 20 de octubre de 2003, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía de este Estado quienes afirman que los ciudadanos: JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON y CARLOS ALBERTO RIVERA, titulares de la cédula de identidad No. 11.210.764 y 14.114.640, respectivamente; fueron aprehendidos en la calle Bolívar cruce con San Cristóbal, en la plaza los Fundadores, quienes al ver la presencia policial se pusieron nerviosos, quienes llevaban consigo un saco vacío de cemento y al revisar su interior se le incautó un destornillador de pala sin marca aparente, de color negro con amarillo, asimismo siete portabanderas en forma de escudo totalmente de aluminios. Objetos que se corresponden con el Reconocimiento Legal practicado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistivas

Ahora bien considera la representante del Ministerio Público que los hechos narrados constituyen el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Delito que a criterio de quien aquí decide, constituye ciertamente el delito HURTO SIMPLE, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de seis meses a tres años, cuya acción penal acción penal no esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales ni víctima que confirme que alguno de los objetos incautados le pertenezcan.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida los ciudadanos: JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON y CARLOS ALBERTO RIVERA, titulares de la cédula de identidad No. 11.210.764 y 14.114.640, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MAYURIS GONZALEZ.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYURIS GONZALEZ