REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002839
ASUNTO : YP01-P-2005-002839



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 24 de abril de 2003, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: FARRERA ROMERO EUGELIS ROSARIO, titular de la cédula de identidad No. 13.744.109, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso que su hija menor de seis años de nombre: JANIELVIN ELENA ROMERO FARRERA, le manifestó que el concubino de su suegra ALEXIS OCHOA, le tocaba sus partes intimas.
En tal sentido se ordenó practicar el examen Médico Forense a la referida niña donde entre otras cosas se concluyó que no se apreció lesión que calificar desde el punto de vista médico legal.
Asimismo se observa que cursa en autos declaración de la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS ALVARADO DE OCHOA, quien entre otras cosas manifestó que todo era una mentira inventada por la madre de la niña quien le quiere quitar a sus nietos; que se encuentra en custodia de la niña y costean su manutención, ya que su padre quien era su hijo falleció.
Igualmente cursa por declaración rendida por el ciudadano: ALEXIS JOSE OCHOA FIGUERA, estando debidamente asistido por su defensor de confianza, quien entre otras cosas manifestó que desde la muerte del hijo de su esposa se hizo cargo de los tres niños del difundo, que desde ese momento la madre de los niños no ha visto por sus hijos, que el es quien ha mantenido a los nietos; que la madre se llevaba los niños sin permiso; Que el problema no era con él, sino con su mujer por que la madre de los niños quería reclamar la pensión de los niños, que se dirigieron al Instituto Nacional del Menor, a plantear el caso de la niña, que la madre de la niña y su esposa firmaron una fianza en la fiscalía; que le da un trato a la niña como si fuera su hija. Asimismo se observa que en todo momento el imputado negó haber tocado las partes íntimas de la niña.
De igual manera cursa declaración de la niña Mariangel Romero Farrera, quien entre otras cosas manifestó que quería quedarse con su abuela porque la cuida, la tiene en la escuela y la quiere, y no esta acostumbrada a estar con su mama, y su abuela es la que le compra la ropa, los zapatos, las colas y todo y esta pendiente de ella.
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña: JANIELVIN ELENA ROMERO FARRERA, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de seis a treinta meses, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia no puede atribuírsele al imputado: ALEXIS JOSE OCHOA FIGUERA, el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa ya que no puede atribuírsele al imputado: ALEXIS JOSE OCHOA FIGUERA, el hecho punible antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: ALEXIS JOSE OCHOA FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 8.546.152, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MAYURIS GONZALEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYURIS GONZALEZ