REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003208
ASUNTO : YP01-P-2005-003208


Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano: JEAN ANDERSON MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 14.669.500, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El imputado de autos manifestó en audiencia asistido de su defensor Oswaldo Pérez Marcano, lo siguiente:

.”….Deseo pagar la cantidad que me digan para saldar mi deuda…”

Seguidamente se le cedió la palabra al representante de la victima: Empresa Comercial CRYS LA GRAN TIENDA, ciudadano: JULIO CESAR GAMEZ ARMAS, quien entre otras cosas manifestó:

“…No tengo ninguna objeción en que repare el daño, el se llevo dos pantalones de cada uno valorado en 75.000,oo bolívares que serian 150.000,oo bolívares, no tengo ningún interés de perjudicarlo, si me paga lo que se llevo, no tengo mas nada que decir. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso:

“…visto que la victima a prestado su consentimiento en la oferta de reparación del daño hecha por el imputado, solicito al Tribunal Homologue el presente acuerdo y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en relación con el articulo: 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la causa, con los efectos establecidos en el articulo 319 Ejusdem…”


A continuación se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el cual manifestó:

“…Observa este representación del Ministerio Público que vista la opinión favorable del ciudadano Julio Cesar Gamez en representación de la empresa CRYS C.A, prevea autorización del ciudadano Luis Gamez, en cuanto aceptar la oferta de Acuerdo Reparatorio, consisten en la cancelación de 150.000,oo bolívares en efectivo por concepto de la sustracción de una mercancía, de la tienda antes descrita como fueron dos pantalones valorados en 75.000,oo bolívares, ahora bien que la conducta del ciudadano antes mencionado, ciertamente esta configurado de los delitos que atentan contra la propiedad, lo que se traduce que la conducta como tal fue dirigida a bienes de carácter patrimoniales, lo que nos permite a dar cabida a la indemnización del daño causado, es por ello que esta representación del Ministerio Público, no tiene ninguna objeción al respectó, por ende solicito que una vez sea homologado dicho acto se proceda ciertamente de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 318 ordinal 3 artículo 48 ordinal 7 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal Esto”.


De las actas cursante en el presente expediente se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procede a decretar y homologar el Acuerdo Preparatorio entre el ciudadano: Jean Anderson Medina Cedeño y el representante de la victima CRYS C.A, ciudadano: Julio Cesar Gamez, quien recibió en este acto la cantidad de 150.000, bolívares en efectivo por parte del imputado: Jean Anderson Medina Cedeño, monto este valorado del costo estimado de las prendas de vestir hurtadas, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de Hurto Agravado previstos por el Legislador dentro de los delitos Contra la Propiedad. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jean Anderson Medina Cedeño, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal, se ordena la inmediata libertad del ciudadano: Jean Anderson Medida Cedeño, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la extinción de la acción penal del proceso seguido en contra del ciudadano: JEAN ANDERSON MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 14.669.500, por cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano Jean Anderson Medida Cedeño, la cual se rea efectiva desde la sala de Audiencias. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.


LA SECRETARIA,


ABOG. MAYURIS GONZALEZ