REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001170
ASUNTO : YP01-S-2004-001170



Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano: NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.789.327, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su sentencia, conforme se establece a continuación
Se inició la presente causa el 19 de noviembre de 2004, mediante acta policial suscrita por el funcionario: Lendo Inginio, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia de la aprehensión del Ciudadano: NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, por cuanto siendo las 0011:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, específicamente en la calle Bolívar del Municipio Tucupita, lograron avistar a un ciudadano que les hacia un llamado, quien se identificó como: FUENTES JOSE DEL CARMEN, quien les manifestó que un sujeto se había introducido en la Agropecuaria Carlos al llegar los funcionarios al referido establecimiento comercial observaron que se encontraba el sujeto saliendo con un saco de nylon contentivo en su interior de once 11 pollos, preguntándoles los funcionarios que si era dueño o empleado del local ya que tenia las llaves del inmueble las cuales utilizó para introducirse al mismo. Luego de estos los funcionarios introdujeron las llaves en la puerta del negocio observando que las mismas coinciden con la cerradura de la puerta. Presentándose al lugar de los hechos el ciudadano: CARLOS ENRIQUEZ HERNANDEZ, quien manifestó ser el dueño del local donde fue sustraído los 11 pollos.
Posteriormente se le practicó reconocimiento legal a las referidas aves. Asimismo se le tomó entrevistas a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUEZ HERNANDEZ y FUENTES JOSE DEL CARMEN, quienes son contestes al afirmar que el ciudadano: NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, fue la persona quien se introdujo en el Local Comercial en horas de la noche hurtando las 11 aves denominadas Pollos.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, por el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previstos y sancionados el artículo 10 ordinal 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BOADA.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, debidamente asistido por su defensor: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dra. MAGDA SANDOVAL, acusó formalmente por el delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previstos y sancionados el artículo 10 ordinal 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva,
Este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico pero cambiando la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal, ya que la calificación dada por el Ministerio Público no se ajusta a los hechos que constituyen la presente actuaciones, ya que la Ley Penal de Protección a la Actividad en su articulo 1 tiene dispone que esa ley tipifica aquellos hechos que atenten contra la actividad ganadera, es decir tiene por objeto proteger a la Actividad Ganadera con fines económicos, experimentales y cualquier otra actividad conexa. Ahora bien, es cierto que en el articulo 2 de la referida ley especial califica como ganado menor a las especies avícolas, entre ellas los pollos, pero igualmente establece un elemento fundamental y es que sea tratada “como población manejada”, En consecuencia quien aquí decide considera que los hechos imputados al acusado se encuadran dentro del supuesto previsto en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal, ya que el ciudadano: NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, introdujo al local comercial utilizando las llaves de las puertas del negocio, sustraendo los 11 pollos en el saco de nylon, como quedó demostrado en autos del local comercial donde se encontraban para la venta al por menor, en consecuencia se define la participación del ciudadano: NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA,, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal; quedando demostrado con los siguientes medios de pruebas:
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1.- Acta Policial inserta al folio (03) de la causa, de fecha 19 de noviembre de 2004, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano: NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA.

2.- Acta de entrevista inserta al folio (05) de la causa, de fecha 19 de noviembre de 2004, donde deja de la declaración del ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ.

3.- Inspección realizada en el Local Comercial Agropecuaria Carlos, donde se observó estantes con productos agrícolas, jaulas con animales..
4.- Acta de entrevista inserta al folio 13 donde se le toma declaración al ciudadano: FUENTES JOSE DEL CARMEN.
4.- Reconocimiento Legal practicado por expertos adscritos a la sub. Delegación de este estado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los 11 pollos Aves del Corral, de aproximadamente dos kilos cada uno, de abundante plumaje de color blanco, con un valor total de 88.000,oo bolívares.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado quien admitió los hechos y solicitó se le imponga la pena de manera inmediata.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal la cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión,, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 06 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, siendo que el mismo no tiene antecedentes penales, asimismo la victima recuperó los 11 pollos hurtados, se toma en cuenta su terminó mínimo, es decir cuatro 04 años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer puede ser rebajada a la mitad dado de que es un delito donde no ha habido violencia contra las personas, atendiendo todas las circunstancias del presente caso, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado como lo es un delito de menor entidad por tratarse solo de 11 pollos los cuales fueron entregados a la victima, aunado al ahorro que implica al Estado y la responsabilidad del acusado en admitir los hechos imputados se le rebaja a la Mitad, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) de prisión y a las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: NOEL ALEXANDER GONZALEZ BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.789.327, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5 del Código Pena y a las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ