REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000537
ASUNTO : YP01-S-2004-000537



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el abog. OBNIL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el lunes 21 de mayo de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía de este Estado quienes afirman que los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ y FELIX ANDRES MALPICA RAMIREZ, fueron aprehendidos al ser señalados por el ciudadano: JULIO CESAR PUGARITA SOTILLO, quien les informó que estos sujetos momentos antes le acababan de robar una cadena de oro, dos dólares americanos y unas fotos, por tal motivo fueron aprehendidos y al ser revisados los mismos no se les encontró nada en su poder.
Ahora bien, al ser examinada toda y cada una de las actuaciones cursantes en autos se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no dejaron constancia de la presencia de testigos que ratifique el hecho denunciado por el ciudadano: Julio Cesar Pugarita Cedeño, el cual constituye, a criterio de quien aquí decide, el delito: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Julio Cesar Pugarita Cedeño, el cual comporta la aplicación de una pena de presidio de cuatro a ocho años, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales ni fue recuperado los objetos que menciona la victima como robados.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GONZALEZ y FELIX ANDRES MALPICA RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad No. 17.055.956 y 18.073.594, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MAYURIS GONZALEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYURIS GONZALEZ