REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003251
ASUNTO : YP01-P-2005-003251
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JOSE RAMON RUSSA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JOSE LUIS ROMERO MONTAÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.057.347, estando debidamente asistido por la Defensor Privado Dr. LINO GONZALEZ.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JOSE LUIS ROMERO MONTAÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.057.347, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, luego de que este ciudadano se presentara por ante esa dirección manifestando que había ocurrido un accidente en el sector en la carretera nacional de Tucupita, el cierre sector San Salvador, al conducir un vehículo placas LAN-44T, Hyundai, año 2003, resultando lesionado el adolescente JUAN CARLOS BERMUDEZ PUGARITA, quien fue ingresado inmediatamente al hospital Luis Razetti, de esta ciudadano, donde se le diagnosticó politraumatismo generalizado, fractura de costilla, politraumatismo cráneo encefálico, motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos estos que se corresponden con la declaración rendida por el imputado por ante este Tribunal donde afirmó que conducía el vehículo en cuestión por el sector San Salvador cuando venía otro vehículo tipo gandola y el adolescente cruzó la vía tratando de esquivar el vehículo lo cual no pudo hacer lesionando en consecuencia al joven JUAN CARLOS BERMUDEZ PUGARITA.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JOSE LUIS ROMERO MONTAÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JOSE LUIS ROMERO MONTAÑO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.057.347, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. MAYURIS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAYURIS GONZALEZ