REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000275
ASUNTO : YP01-S-2004-000275
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el abog. OBNIL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el lunes 28 de febrero de 2004, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía de este Estado quienes afirman que frente del parque ubicado en el sector Perimetral de esta ciudad, estando en labores de patrullaje avistaron a un sujeto que presentaba una herida en la mano, quien le indicó que se cortó con una botella, y en ese mismo momento venia otro ciudadano sin camisa quien le notifico que el sujeto lo había cortado con un pico de botella, siendo traslados ambos ciudadanos al hospital Luis Razetti. Practicándoseles el examen médico forense a los imputados donde se determinó que los mismos presentaron lesiones de carácter leve, con tiempo de curación de 10 días para el ciudadano: Guillermo Ildemar Martínez Rodríguez y 12 días de curación para Alejandro Antonio Martínez.
El hecho antes narrado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente , el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de tres a doce meses, cuya acción penal acción penal no esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales que determinen que los ciudadanos: Guillermo Ildemar Martínez Rodríguez y Alejandro Antonio Martínez, se encontraban peleando causándose las heridas recíprocamente, ya que solo consta lo dicho por lo funcionarios policiales en virtud de que los imputados se acogieron al precepto constitucional manifestando no querer declarar, lo que conlleva a no poder determinarse ciertamente lo que ocurrió.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: Guillermo Ildemar Martínez Rodríguez y Alejandro Antonio Martínez, titulares de la cédula de identidad No. 13.743.498 e indocumentado, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MAYURIS GONZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYURIS GONZALEZ