REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003258
ASUNTO : YP01-P-2005-003258



Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.214.814, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional cuando siendo las 4:50 de la tarde del día 22 de octubre de 2005, cuando se desplazaban en un vehículo moto por la avenida Guasina de de esta ciudad cerca del Liceo Aníbal Rojas Pérez, cuando un ciudadano le manifestó que había sido objeto de un robo, por dos delincuentes, uno de ellos armado el cual iba en una bicicleta rosada, por lo cual procedieron a efectuar la persecución del mismo, logrando darle alcance al frente del Obelisco, procediendo a cruzarle la moto frente a la bicicleta obligándolo a bajarse de la misma, y al efectuarle la voz de alto el sujeto saco un arma de fuego tipo chopo, la cual arrojo por la ventana de una vivienda partiendo el vidrio de la misma, activándose un disparo por tal motivo aprendieron al sujeto quien quedó identificado como ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, quien manifestó en ese momento que era menor de edad aportando un nombre falso de ARGENIS ALFONSO RODRIGUEZ. Hecho este que se corresponde con la declaración realizada por el imputado en la audiencia de presentación quien manifestó que ciertamente se había cambiado el nombre para que los funcionarios no lo agredieran. Si bien es cierto que el mismo manifiesta que no fue el sujeto que robo al ciudadano: José Rafael Blanco Gamboa, quien se desempeñaba como Heladero, agregando que incluso observó a dos supuestos sujetos cuando robaban a la victima y emprendieron la huida y el pasaba por el sector imputándole los funcionarios policiales que el era el sujeto que momentos antes había robado al heladero, no es menos cierto que lo afirmado por el imputado ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, no se ajusta a la realidad de lo sucedido ya que la víctima es conteste con los elementos cursantes en autos, en afirmar que el sujeto que fue capturado por los funcionarios de la Guardia Nacional fue el mismo sujeto que momentos antes le había robado junto a otro ciudadano quien no fue capturado, portando un arma de fuego tipo chopo y conduciendo una bicicleta.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se observan fundados elementos que hacen presumir que el ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, es el autor del referido delito.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ordenó la práctica de una experticia de Barrido al arma incautada. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALEJANDRO MAURICIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.214.814, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ