REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000073
ASUNTO : YJ01-P-2003-000073


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar efectuada en el día de hoy, compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia, por el DR ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acuso a la ciudadana: MORENO JHOANA ELISABETH, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 16.163.549, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, quien esta debidamente asistida por el Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN; solicitando igualmente se admitan las pruebas correspondientes y se ordene el juicio oral y publico.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, asimismo vista la exposición presentada por la defensa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El presente asunto tuvo lugar el día 02 de Noviembre de 2003, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Delta Amacuro, quienes aprehendieron a la ciudadana: Jhoana Elizabeth Moreno, quien presuntamente había lesionado con un arma blanca al ciudadano: RAUL SIFONTES, a quien se le practicó examen médico forense, determinando que las lesiones sufridas fueron leves.

Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que en el momento de la aprehensión a la ciudadana: Jhoana Elizabeth Moreno, no fue impuesta de sus derechos como imputada, siendo este un derecho fundamental a fin de que la misma tenga conocimiento de los derechos que la asisten dado que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 195 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 196 idem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

De esta manera podemos observar que no fue impuesta la imputada: Jhoana Elizabeth Moreno, de sus derechos fundamentales como lo dispone el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como vimos conforme al Artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva dicha situación a la violación del derecho al debido proceso, ya que se violentaron los derechos y garantías de la imputada, toda vez que no fue expresamente impuesta de los derechos,

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular el acta policial cursante al folio cuatro del presente asunto de fecha 02 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario Néstor Montero, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la referida acta exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de el acta policial cursante al folio cuatro del presente asunto de fecha 02 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario Néstor Montero, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la referida acta exceptuando la presente decisión; de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAYURIS GONZALEZ