REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003275
ASUNTO : YP01-P-2005-003275


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, nacido en Puerto Ordaz Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-03-81, hijo de Alexis José Torres y de Miriam Josefina Reina, residenciado en el Cafetal, vía Principal, edad 24 años, profesión albañil, teléfono 0287-80-80-581, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 15.136.632, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado quien en fecha 26 del presente mes y año fue aprehendido por funcionarios de la policial de casacoima, plaza de las banderas, al avistar una unidad autobúsera, donde salio en forma nerviosa una ciudadana quien era muda, y manifestó que este ciudadano la rapto por tres días privada de su libertad, haciendo relaciones sexuales, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: RAPTO y VIOLACION, previsto en los artículos 383 y 374 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

En la declaración rendida por ante este Tribunal el imputado manifestó:

“…llegue a san Félix, la semana pasada a ver a mí hija para darle una plana la abuela me dice espera al a mama para que hables con ella, para entendernos sobre la niña a ver si la traen en diciembre efectivamente esa noche dormí en la casa de ella Salí a las cuatro de la mañana eso fue el día viernes el lunes voy a la casa de la mama otra vez y le pregunto a la mama por Yecenia que no ha llegado, y la mama me dice esperaba en el mirador a las siete de la noche para que hable con ella que viene del trabajo, la espere andaba solo no es como dice que andaba acompañado y ella se fue conmigo para la casa esa noche se durmió con migo en la casa, ella tiene su convenio horita, se fue conmigo para la casa estuvo tres días conmigo en la casa, y si es de los testigos los busco para que vean que ella estaban tranquila conmigo en la casa sin ningún problema, el miércoles en la tarde, habla a través de señas ya que es muda para ir a la casa de ella, a buscar la ropa de ella, que ella quería volver conmigo después de siete años que tenemos separados, y yo incofentemente después de lo que me esperaba le dije vamos, en el peaje del Triunfo donde están los municipales eran las siete y media aproximadamente están pidiéndole cedulas a las personas, en el autobús, las mujeres por aquí y los hombres por allá, les doy la cedula y ella de repente sale corriendo hacia el comando, yo me imagino que ella iba a ordenar cuando veo que sale una funcionaria inspector, me tiene por la camisa y me llevo a cachetadas para el comando, adentro me consigo con la mujer con aquella crisis de nervios supuestos nervios, que tenia ella, diciendo que yo la había raptado hace tres días, los funcionarios sin mediar apalabras empezaron a golpearme sin saber si era verdad o mentira, cuando llega el comisario pregunto que estaba pasando,. Y yo le dije como ustedes van a pensar que yo tenia esa mujer secuestrada dentro de una unidad autobucera, no la traigo amenazada con nada, y ella viene haciéndome señas de lo mas tranquilo, y porque los funcionarios no bajaron a las personas del autobús, a preguntarle si la traía a la fuerza o amenazándola. Primero esa mujer me hizo esa actuación es como para defensa de que el marido que ella tiene no la valla a golpear al saber que estuvo tres días conmigo, porque la mama estaba al tanto que ella estaba conmigo. La niña que ella tiene conmigo tiene mi apellido ya que ella nunca la quiso reconocer en sierra imataca. Yo estaba tramitando un pago en San Félix…”

Asimismo se observa que cursa en autos examen medico forense practicado a la víctima, donde se observa que no hay evidencia de traumatismo genital reciente, desfloración antigua, región anal, multípara.

Igualmente cursa por ante el folio 08 resultado medico donde se determinó que se evidencian hematomas en articulaciones de las muñecas, rodillas y tobillos.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA,, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Policía Municipal del Municipio Casacoima de este Estado, asimismo la obligación de presentar dos fiados quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ALEXIS JOSE TORRES REINA, titular de la cédula de identidad No. 15.136.632, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la obligación de presentar dos fiados quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas,
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. MAYORIS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MAYORIS GONZALEZ