REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003276
ASUNTO : YP01-P-2005-003276



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1980, natural de esta ciudad, de estado civil casado, hijo del ciudadano ISRAEL BERMUDEZ y de la ciudadana YURAIMA GLECIANO, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle Nro. 09, de esta Ciudad, de Profesión U oficio Obrero, residenciado en una Barraca, del Sector los Chaguaramos de esta Ciudad, detrás de la Biblioteca Pública Andrés Eloy Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.029, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. DIOBER JESÚS ARIAS GARCÍA.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que fue aprehendido por una Comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este Estado, el 27 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, hecho ocurrido en el Barrio Los Chaguaramos de esta Ciudad, al momento que realizaban labores de patrullaje, en virtud de que éste al notar la presencia Policial optó por asumir una actitud evasiva y al efectuarle una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo, se le logró incautar un (01) envoltorio de papel aluminio, apretado en su mano izquierda, contentivo en su interior de restos vegetales, cuya contenido se presume que es la droga conocida como marihuana, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano NEOSMAR GABRIEL BERMUDEZ GLECIANO, titular de la cédula de identidad No. 13.744.029, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas,
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. RONNERYS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. RONNERYS GONZALEZ