REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003277
ASUNTO : YP01-P-2005-003277


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que fue aprehendido, el 28 de Octubre de 2005, a las 08:30 horas de la mañana en el Punto de Control el Cierre, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela; a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta. Al momento de realizar una inspección al vehículo, se localizó la escopeta detrás del asiento. No portando la credencial expedida por la Dirección de Armamento, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

El ciudadano: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN, declaro en audiencia de presentación lo siguiente:
“….Me detienen en la alcabala, el viernes. En el comando tuve como casi hasta las 11 de la mañana. No sé que marca era la escopeta. La cacha era barnizada. Ese armamento se ha usado para el trabajador que cuida el ganado. La escopeta es de mi suegro TEODORO RAUL DÍAZ. Vive En el Barrio Guasina. SULMIRA DÍAZ es mi esposa. El dueño del camión es TEODORO RAUL DÍAZ. No conozco que existe otra regulación para las escopetas. Deberían informarle al campesino sobre esto. El Guardia me dijo que habían publicado que los permisos lo daban en la Guardia Nacional. Estuve detenido, cuando tenía 18 años, me detuvieron inocentemente….”.

Ahora bien, observa este Tribunal que de conformidad con la Resolución Nro. 36760, DEL 23-04-04, publicada en GACETA 37. 924, del 26-04-2004, emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armada Nacional (DARFA), donde suspendió el porte de todo tipo de Armamento para hacer un inventario y reordenación de la documentación respectiva en relación a la armas de fuego poseídas por particulares

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN,, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SONNY EFRAIN BENAVIDEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. 8.928.630, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas,
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. MAYURIS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MAYURIS GONZALEZ