REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000082
En el día 21 de marzo del 2003, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde aparece como acusado el ciudadano: ALEXIS JOSE MARIN URQUIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.659- 289, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dr. Henry villareal, acusó por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial Prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 31 de Octubre de 2005, donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas de presentaciones para la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente verificado en el sistema informático Juris 2000, se observo que la presente causa se le dio entrada en el sistema en fecha 10 de mayo de 2004, y la fecha de la Suspensión Condicional del Proceso fue por el lapso de un año contados a partir del 21 de marzo de 2003, por lo que en consecuencia no se reflejó en el sistema informático las presentaciones, del acusado. Ahora bien se verificó en los libros respectivos llevados para esa fecha unos fueron desincorporados y otros no los registraban correctamente, a raíz de tal situación la Inspectoria General de Tribunales ordenó la apertura de un nuevo libro tomando en cuenta las formalidades del mismo. Ahora bien, tomando en cuenta que desde la fecha de la audiencia prelimianr hasta el día de hoy, transcurrieron mas de dos años y siete meses, y tomando en cuenta las presentaciones afirmadas por el imputado es por lo que este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Publico a fin de decretar el Sobreseimiento o no en la presente causa.
En consecuencia el Ministerio Público manifestó que Tribunal puede tomarse tres días para verificar, pero como los libros no se llevaban correctamente emitió opinión favorable a fin de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezce expresamente este Código.”
Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”
El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: ALEXIS JOSE MARIN URQUIA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ALEXIS JOSE MARIN URQUIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.659- 289, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dirícese, déjese copia y notifiquese .
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYURY GONZALEZ