REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003109
ASUNTO : YP01-P-2005-003109
Se inició la presente causa el 20 de agosto del año 2005, mediante acta policial suscrita por funcionarios: adscritos al comando de Vigilancia Costera del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que los ciudadanos: JESUS ESPAÑA, JOSÉ PILDAIN, RED JORGE VANJUITMANT; DAVED VANJUITMANT, DEVENDRA BEHARI y JOSE RUIZ, fueron aprehendidos conjuntamente con un adolescente, asimismo en compañía de los ciudadanos: RAFEEK VUDQUMCHA y DION WILLIAN, quienes llevaban en cuatro embarcaciones gasolina a Guyana, hecho este establecido según lo expuesto en actas policiales insertas en el presente asunto, donde se deja establecen que siendo aproximadamente 8.55 de la noche los funcionarios actuantes Stte. GN Edgar Mendoza, en compañía del C1ero. GN Cipriano José Landaeta, C2do. GN. Juan Ramón García y Digto. GN. Jorge Viana Guillen, adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial No. 911 del Comando del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional observaron en el Sector Caño Juaneida, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro cuatro embarcaciones tipo peñero de madera, 15 metros de larga aproximadamente, amadrinadas y fondeadas a la margen izquierda del caño por lo que procedieron a amadrinarse para realizarle inspección conforme el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser abordadas se encontró la primera embarcación siete ciudadanos de nacionalidad Guyanesa y se encontraron 250 tambores llenos de una sustancia líquida la cual resulto ser gasolina. Asimismo dejan constancia que en la segunda embarcación no se encontraba ninguna persona pero se encontraban 130 tambores llenos de una sustancia líquida de presunta gasolina. Igualmente que en la tercera y cuarta embarcación no se encontraba ni personas ni objetos de interés criminalistico. Los funcionarios actuantes manifestaron que les solicitaron a los ciudadanos antes referidos las autorizaciones y guías para el transporte y la movilización de la presunta gasolina, manifestaron no poseer ninguna documentación. En la cuarta embarcación los ciudadanos RAFEEK VUDQUMCHA y DION WILLIAN procedieron a abordar la embarcación de forma intempestiva siendo igualmente detenidos.
Así mismo la Fiscalía del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal, los trescientos ochenta tambores plásticos de aproximadamente 200 litros cada uno sustancia color rojiza olor penetrante presunta gasolina, 11 tambores plásticos con capacidad de almacenamiento de aproximadamente doscientos litros cada uno, una embarcación peñero sin nombre ni matricula con dos motores fb de 75 hp seriales nos.518515 y 519961 una embarcación peñero sin nombre ni matricula con un fb marca yamaha 75 hp serial no. 521550 y otro de 65 hp serial no. 50294, una embarcación peñero sin numero ni matricula con un motor fuera de borda de 75 hp serial no. 522037, embarcación tipo balaju de madera impulsada por un motor fuera de borda 75 hp sin serial y tres pimpinas aproximadamente 60 litros, una motobomba marca electronic serial 04100523 y dos cocina portátiles una de dos hornillas y otra de tres hornillas, dos bombonas pequeñas. Quedando dichos objetos depositados en el puesto de la Guardia Nacional ubicados en el Puerto de Volcán, de esta jurisdicción.
Al ser practicada la experticia correspondiente el Experto Técnico Cruz Cedeño, Técnico en Petróleo, adscrito al Ministerio de Energía Y Petróleo, donde entre otras cosas concluyó que de los trescientos ochenta envases inspeccionados se detecto que 278 contenían gasolina para una cantidad de 53.653 litros y 98 envases contenían diesel, para un total de 20.112 litros, dos envases con gasolina ligada con aceite dos tiempos que se presume que sea el combustible utilizado para el consumo de las embarcaciones con una cantidad de 278 litros y dos envases con trazas de gasolina y llenos de agua con 394 litros.
Acto seguido el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y DESECHOS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales y Sustancias de Desechos Peligrosos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a fin de demostrar la participación directa en los hechos. Seguidamente se impuso de las medidas alternanativas a la prosecución del proceso, igualmente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los acusados quienes admitieron los hechos y solicitaron se le imponga la pena de manera inmediata.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y DESECHOS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales y Sustancias de Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el primero tiene asignado una pena de 02 a 04 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 03 años de prisión. El segundo delito tiene asignado una pena de 03 meses a 01 año de arresto, cuyo término medio según las previsiones del referido artículo 37, es de 07 meses y 15 días. Ahora bien, por cuanto el articulo 89 del Código Penal dispone que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas f4rave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra y otras penas de prisión que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. Asimismo que la conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto. Quedando la misma en 03 años, 03 meses, 22 días y 12 horas; por cuanto los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena inmediata, siendo que los mismos no tiene antecedentes penales, asimismo tomando en cuenta la responsabilidad de los acusados en admitir los hechos imputados, ahorrándole un gasto al Estado en llevar el presente asunto a un Juicio Oral y Público, contribuyendo al descongestionamiento de la gran cantidad de asuntos cursantes en el presente Circuito Judicial Penal, asimismo en los delitos imputados no ha habido violencia contra las personas o cosas, es por lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena a imponer puede ser rebajada a la mitad; en consecuencia se condena a los acusados: DEVENDRA BEHARI, JOSE ROY, JOSE PILDAIN NARVAEZ, DAVED VANSIUYTMAN, ESPAÑA LOPEZ JESUS, JORGE VANSIUYTMAN, RAFFEK BRIGD MOHAN SORINA, DEAN WILLIAMS, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO SIETE (7) MESES, DIESCISEIS (16) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN. Asimismo se condenan a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Igualmente se les condena a la multa de 300 Unidades Tributarias, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales y Sustancias de Desechos Peligrosos. Se fija como fecha provisional del Cumplimiento de la Pena el 14 de Julio del año 2007. Se Exime del Pago de Costas Procesales por ser la administración de Justicia Gratuita de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: DEVENDRA BEHARI, indocumentado, Fecha de Nacimiento 08-02-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alberto Behari y Naraidis Behari Residenciado en Barrancas, Calle San Juan casa N° 7 del Municipio Sotillo Estado Monagas JOSE ROY ,indocumentado, fecha de nacimiento 05-07-1968, de 38 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, hijo de Jaime Persons y Maria Persons Residenciado en la Ranchería Juaneira, Municipio Antonio Díaz, de esta Ciudad; JOSE PILDAIN NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N°20.854.603, edad 20 años, de profesión u oficio Pescador, hijo de Darío Narváez y Juana Quijada Residenciado en la Ranchería Juaneira, Municipio Antonio Díaz, de esta Ciudad; DAVED VANSIUYTMAN ,indocumentado de 20 años de edad, profesión u oficio Pescador, hijo de Jorge Vansiuytman y Elizabeth Vansiuytman, residenciado en la Ranchería de Juaneira, del Municipio Antonio Díaz de esta ciudad; ESPAÑA LOPEZ JESUS, titular de la Cédula de identidad N° 18.726.328, Fecha de Nacimiento 24-02-1984, de 20 años de edad, Profesión u oficio Pescador, hijo de Alberto España y Gloria Rodríguez Residenciado en Barrancas, Calle San Rafael, casa N° 12; JORGE VANSIUYTMA, indocumentado Fecha de Nacimiento 02-11-1982 de 22 años de edad, de Profesión u Oficio Pescador, hijo de Jorge Vansiuytman y Elizabeth Vansiuytman, residenciado en la Ranchería de Juaneira, del Municipio Antonio Díaz de esta ciudad; RAFFEK BRIGD MOHAN SORINA, titular de la Cédula de identidad 22.792.185, fecha de Nacimiento 09-07- 1963 de 42 años de edad de profesión u oficio Pescador, hijo de Dorina Mohan y French Mojan, Residenciado en Barrancas, Calle San Juan casa N° 15 del Municipio Sotillo Estado Monagas, DEAN WILLIAMS WILLIAMS titular de la Cédula de Identidad N° 25.125.061, Fecha de Nacimiento 22-08-1979, de Profesión u Oficio Pescador, Hijo de Natalia Williams y Estel Williams Residenciado en Barrancas, cerca de la Planta de Hielo; a cumplir cada uno la pena de UN (01) AÑO SIETE (7) MESES, DIESCISEIS (16) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISIÓN, de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y DESECHOS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales y Sustancias de Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo se condenan a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Igualmente se les condena a pagar la multa de 300 Unidades Tributarias, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley sobre Materiales y Sustancias de Desechos Peligrosos. Se fija como fecha provisional del Cumplimiento de la Pena el 14 de Julio del año 2007. Se Exime del Pago de Costas Procesales por ser la administración de Justicia Gratuita de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil 2005. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ