REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003193
ASUNTO : YP01-P-2005-003193



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se ratifique la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de enero de 2005, ordenando su búsqueda y aprehensión, al ciudadano: ORESTE DANIEL PEROZO CROES, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nro.8.703.556, residenciado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estando debidamente asistido los Defensores Privados Abgs. MARCO ANTONIO LOPEZ Y KARINA M RICO. Asimismo se aplique seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la causa principal, asi como la exposición presentada en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y la realizada por la victima; igualmente la declaración del imputado y lo alegado por su defensa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, en la causa principal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sustrajeron los cheques al ciudadano: ARTURO RAFAEL MARTINEZ MARIN, siendo cobrado los cheques de la cuenta corriente No. 033-001891-7, por los siguientes montos: 430.000, hecho efectivo por una persona que presentó la cédula de identidad No. 81.893.633. Otros por 482.000, y 350.000, siendo cobrado ambos por una persona que presentó la cédula de identidad No. 8.703.556, correspondiendo este número de cédula al ciudadano: ORESTE DANIEL PEROZO CROES,, quien se presentó en forma voluntaria por ante la sede del Ministerio Público, afirmando en su declaración que se le había extraviado la cédula de identidad, asimismo manifestó que el sujeto que aparece en la fotografía cursante en el expediente principal no corresponde a su persona, de igual manera que el jamás a cobrado los cheques en referencia.

En el desarrollo de la audiencia este Tribunal ordenó al ciudadano: ORESTE DANIEL PEROZO CROES, ponerse de pie ante la victima y el represéntate del Ministerio Público a fin de observar las similitudes y rasgos fisonómicos que presenta este ciudadano con el sujeto que aparece en la fotografía, y se dejó constancia que se trata de sujetos diferentes.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, ya que si bien es cierto se trata de sujetos distintos del que cobró efectivamente los cheque, y el imputado: ORESTE DANIEL PEROZO CROES, no es menos cierto que el mismo manifestó que se le extravió la cédula alegando que no puso la denuncia correspondiente.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ORESTE DANIEL PEROZO CROES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Asimismo dispone que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.
Asimismo establece el artículo 77 eiusdem que en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, a otro tribunal que considere competente.
Igualmente dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal que el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal constituye la prevención; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en beneficio de imputado a fin de garantizarle un debido proceso, es declinar la competencia del presente asunto en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículo 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su acumulación a la causa principal No. YP01-S-04-1254.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ORESTE DANIEL PEROZO CROES, plenamente identificado en autos, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, CUARTO: Se declina la competencia del presente asunto en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículo 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su acumulación a la causa principal No. YP01-S-04-1254.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ