REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002769
ASUNTO : YP01-P-2005-002769


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado SIMON ALEXANER VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.526.282, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal; solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo que se mantenga la medida cautelar de libertad al acusado; dictar auto motivado, el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: SIMON ALEXANDER VALENZUELA, a quien en fecha 03-05-2005, se le realizó Audiencia de presentación por ante este Tribunal y se le aplicó medida cautelar de libertad, solicitando se mantenga la misma y se ordene el pase a juicio oral y público.

Seguidamente el acusado: SIMON ALEXANDER VALENZUELA manifestó lo siguiente:

“…Yo estaba ebrio esa noche, la hija de la señora que me estaba acusando era mi mujer, me llamo para el fondo de la casa, pero eso fue como una trampa, por que de repente ella, se metió para adentro de la casa y me dejo solo ahí en el fondo, cuando de repente llegaron los Petejotas y me llevaron esposado, los vecinos se metieron fue para evitar que ellos no llevaran, ellos me apoyaron es todo…”





Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:

“….verdaderamente, cuando nos encontramos frente a un casito como este, se nos sale una sonrisa de comprensión hacia el imputado, por que vivimos en un país de pronunciada brutalidad policial, el articulo 218, del Código Penal, nos habla de violencia o amenaza, contra la autoridad, pero, mi defendido, como cualquier persona trato de defenderse, pero no obstante a estas alturas, existen excelentes relaciones entre mi defendido y su ex - concubina, y no hay razón para que el Ministerio Publico, solicite el enjuiciamiento de mi defendido, por que este es un problema que hubiese sido resuelta ,hasta por un juez de paz, hasta por el presidente de la junta de vecinos, solicito de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se sobresea la causa,….”

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

Los hechos narrados en el acta policial inicial se desprende que los funcionarios dejan constancia que fueron abordados por la ciudadana: URQUIA COA ADA SURLMA, quien les manifestó que el acusado de autos quien es su concubino le había echado cerveza en la cara y comenzó a decirles palabras obscenas y no se quería salir de su casa. Por lo que los funcionarios entraron a la residencia de la señora y le indicaron al acusado que se retirara de la misma, interviniendo el padre del acusado para que el acusado deponga de su negativa a salir de la vivienda. Los funcionarios afirman que el ciudadano: SIMON ALEXANDER VALENZUELA, le lanzó golpes haciendo resistencia a la autoridad. Ahora bien, observa este Juzgador que en actas no consta resultado médico forense que pueda corroborar si los funcionarios presentaron lesión alguna. Asimismo no constan elementos contundentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado en el delito imputado por el representante del Ministerio Público.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado en base a las pruebas ofrecidas.
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Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de octubre de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ