REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003205
ASUNTO : YP01-P-2005-003205



Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17054661, de nacionalidad Venezolano, domiciliado en San Rafael, la Floresta, casa S/n, del Municipio Tucupita; y LIBERTAD PLENA para el ciudadano: RONALDO EDUARDO HERNANDEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.659.725, quienes están debidamente asistidos por el Defensor Público DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por el funcionario Cabrera Abelardo, adscrito a la Policía Municipal, donde entre otras cosas dejó constancia que siendo las 10:30 de la noche del día 04 de Octubre de 2005, en compañía de dos funcionarios avistaron a dos sujetos que se trasladaban a pie por la acera en dirección al estadio Isaías Látigo Chávez, le dieron la voz de alto. Indicaron que los dos sujetos llevaban las manos envueltas en dos franelas de color negra, incautándosele al ciudadano que quedó identificado como Pedro Ali González Lira un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, toda de pavón negro, serial 402526, marca luber de fabricación Argentina, con una cacerina con seis cartuchos sin percutir y uno en la recamara, indicando que este sujeto portaba en sus manos una franela manga larga la cual se encontraba con manchas de una sustancia de color rojo pardizo en el hombro izquierdo tanto en la parte frontal como en la parte posterior y a la altura del brazo izquierdo, en el bolsillo izquierdo le fue encontrado una capucha, tipo pasamontañas. Asimismo se observa que al otro sujeto nada se le incautó, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fiscal del Ministerio Público consigno en audiencia el reconocimiento legal practicada al arma incautada la cual resultó ser un arma de fuego de uso individual, corta por su manipulación, tipo Pistola, sin marca aparente, calibre 9 mm., pavón negro, fabricación Argentina, serial No. 402256.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 277, del Código Penal Venezolano, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadanos PEDRO ALI GONZALEZ LIRA,

Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por el comportamiento del imputado PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, ya que el mismo presenta varios asuntos en este Circuito Judicial Penal, como lo son los señalados en actas por ante el Tribunal Primero de Control y Juzgado de Juicio; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°; 251, ordinal 2 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO ALI GONZALEZ LIRA. Igualmente se decreta la libertad plena al ciudadano: RONAL EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta seguir con el Procedimiento Ordinario tal como lo establece el Artículo 373 ultimo aparte y 280 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 17054661, de nacionalidad Venezolano, domiciliado en San Rafael, la Floresta, casa S/n, del Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad N° V-16.853.720, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°; 251, ordinal 4 y 5; y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta la libertad plena al ciudadano: RONAL EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por ambas partes. QUINTO: se declara sin lugar los solicitado por la defensa, de conceder medida cautelar a su defendido, asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad ya que los imputados fueron presentados dentro del lapso establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron presentados en el día de ayer las actuaciones fijando el Tribunal la audiencia de presentación para el día de hoy. Se ordena como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON





LA SECRETARIA

ABOG. MAYURIS GONZALEZ