REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003208
ASUNTO : YP01-P-2005-003208




Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: JEAN ANDERSON MEDINA CEDEÑO, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL. .

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía de Tucupita, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Petión de esta jurisdicción, frente al local comercial denominado Crys C.A., La Gran Tienda, fueron interceptado por un ciudadano quien se identifico como Freddy Herrera obrero del referido comercio, quien les manifestó que un sujeto había hurtado varia prendas de vestir, en el referido comercial, dando las características del sujeto quien fue avistado a pocos metros del lugar, al ser aprehendido el ciudadano: JEAN ANDERSON MEDINA CEDEÑO, se le incauto a la altura de sus tobillos en ambas piernas dos pantalones enrollados adheridos a su piel, de color azul, el testigo presente manifestó que ciertamente esa eran las prendas que se había hurtado de la tienda, hecho este que se corresponde con lo afirmado por el encargado de la tienda ciudadano: Gómez Armas Julio Cesar quien manifestó que las prendas que se le presentaron a la vista fueron las mismas que se hurto el sujeto.

Hecho este que se corresponde plenamente con la declaración rendida por el referido imputado por ante este Tribunal, donde entre otras a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contesto:

“….Estuve ese día en esa tienda, por unos minutos y sustraje 02 pantalones de allí, no pagué por ellos. He estado detenido por operativos dos veces por el delito de hurto no he estado preso. Eran varios funcionarios, había una persona que no estaba vestido de policía allí no estuvo presente ningún trabajador de la tienda. Los pantalones los llevaba en la bota del pantalón. No he sido amenazado para rendir estas declaraciones….”

Asimismo a las preguntas formuladas por la Defensa contesto:

“…Yo hice eso porque estaba pasando trabajo, me detuvieron frente a la plaza…”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 453, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, así como de su declaración se evidencia la participación del ciudadano: JEAN ANDERSON MEDINA CEDEÑO.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 453, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado JEAN ANDERSON MEDINA CEDEÑO, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JEAN ANDERSON MEDINA CEDEÑO.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JEAN ANDERSON MEDINA CEDEÑO, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2005
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. MAYURIS GONZALEZ