REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003209
ASUNTO : YP01-P-2005-003209



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBINIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: SERGIO JOSE MARIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No,8.546.570, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: SERGIO JOSE MARIN JIMENEZ, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, en virtud el accidente de transito ocurrido el día 06 del presente mes y año, en el sector de la calle principal de Pinto Salinas, con calle principal del barrio Hacienda del Medio, de este Estado, cuando conducía el vehículo ford granada color blanco, tipo sedan, placas DEI-735, donde resultó lesionado con politraumatismo generalizado el ciudadano: JUAN DE DIOS ARIAS quien iba en una bicicleta reparto color azul, en compañía de la ciudadana Carmen del Valle Herrera, quien acudió a la audiencia del día de hoy, manifestando que no quería ver al ciudadano imputado preso ya que es un ciudadano trabajador y tiene a su madre enferma, y éste se había comprometido a ayudar al lesionado. Hecho este aunado a la declaración de la ciudadana: MARIA ELENA NARVAEZ FLORES, quien afirma que ciertamente ocurrió el accidente antes referido donde resulto lesionado un sujeto en el pie, siendo trasladado por el conductor del Vehículo al Hospital Luis Razetti, asimismo manifestó que los conductores de la bicicleta estaban consientes de que se habían metido al vehículo, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: SERGIO JOSE MARIN JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SERGIO JOSE MARIN JIMENEZ, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas,
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. MAYORIS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MAYORIS GONZALEZ