REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003214
ASUNTO : YP01-P-2005-003214
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: JEAN CARLOS LOZADA, , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.699.745, de estado civil soltero, de profesión u Artesano, hijo de Argelia Lista Lozada (v) y Domingo Lista (v), residenciado en el Centro de Rehabilitación “Campo Florido” de Volcán, natural de este Estado, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL. .
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional cuando siendo las 7:00 de la noche del día 07 de octubre de 2005, cuando se desplazaban por la calle Bolívar de esta ciudad avistaron a un grupo de personas que se encontraban al lado de la casa del artista plástico, indicándoles que un sujeto le arrebató un teléfono celular a una ciudadana, indicando que el sujeto se había escondido en un matorral al frente de la multitud de personas, realizando la búsqueda del sujeto percatándose que se encontraba agachado en el referido lugar, al ser aprehendido el sujeto le entregó el teléfono a la ciudadana y fue aprehendido por la comisión. Hecho este que se corresponde con la declaración de la victima quien manifestó que iba con su prima y este sujeto le arrancó el teléfono y que luego de ser capturado le hizo entrega del mismo. Igualmente aunado a la declaración de la ciudadana KELVIS DE JESUS CEDEÑO PERALES quien observó cuando el sujeto arrancó el teléfono a la ciudadana y se escondió en un fondo cerca de la casa del artista.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 único aparte, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, así como de su declaración se evidencia la participación del ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, quien manifestó que se escapo del centro de rehabilitación El Volcán y que ciertamente le arrebató el teléfono a la ciudadana y se escondió en el fondo donde fue capturado por funcionarios de la guardia nacional.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 único aparte, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado JEAN CARLOS LOZADA, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JEAN CARLOS LOZADA, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2005
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MAYURIS GONZALEZ