Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. RUSSA JOSE RAMON, de fecha que en fecha Cinco (05) de Septiembre de 2005, en contra del ciudadano adolescente, XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha Quince (15) de Abril de 1988, con domicilio en Deltaven, Calle Las Flores, Casa Sin Número de esta Ciudad; Hijo de Alicia Torres y Rodi Salas, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: WLADIMIR JAIME LUIS, HERNÁNDEZ HURTADO WILDEMAR RENE, GÓMEZ DA ROCHA ILMA, CALZADILLA OLIVER YUSMELIA INMACULADA Y DÍAZ SILVA YELITZA JOSÉ, ELZAMAN PARCEA OMAR CHARIS, asimismo por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, ocasionadas al ciudadano: Elzaman Parcea Omar Charis y al adolescente: Hernández Hurtado Wildemar Rene.

DE LOS HECHOS

…Que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro encontrándose de comisión aprehendieron en las inmediaciones del sector Delfín Mendoza al adolescente XXXXXXXXXX, quien junto a otros tres sujetos mayores de edad, perpetraron un robo en la Pizzería Amacuro ubicada en la carretera Nacional Tucupita ingresando al local portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, encañonando a una de las víctimas, procediendo a maniatarlas, despojándolas de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo y cargaron con objetos del local como son plantas, equipos de VHS, DVD, cornetas y otros, logrando, el cuerpo policial, incautarle todo lo robado.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, y se realizó la respectiva presentación por ante este Juzgado, en fecha 1 de Septiembre de 2005, acordándose al adolescente Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 581 literales a, b y c y 628 parágrafo Segundo, literales “a”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Así. encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXX, antes identificado, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: WLADIMIR JAIME LUIS, HERNÁNDEZ HURTADO WILDEMAR RENE, GÓMEZ DA ROCHA ILMA, CALZADILLA OLIVER YUSMELIA INMACULADA Y DÍAZ SILVA YELITZA JOSÉ, ELZAMAN PARCEA OMAR CHARIS toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público Abg. RUSSA JOSE RAMON, quien fue designado como fiscal acusador, ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó, una vez comprobada la participación del referido adolescente en el delito que se le imputa, la sanción de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. Igualmente dejo expresamente establecido que con respecto a la calificación del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Elazaman Parcea Omar Charis y al Adolescente Hernández Hurtado Wildemar Rene el Ministerio público, consignó examen médico forense practicado al adolescente Wildemar Rene en el cual se lee que no se aprecian lesiones como para calificar el delito de lesiones personales y solicitó se subsane y se dejara sin efecto la calificación jurídica del delito de lesiones personales. Igualmente pidió que el escrito acusatorio fuera admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.
Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional manifestando su deseo de declarar y expresó que Admitía los hechos que se le atribuían.
Seguidamente la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, siendo así la Defensa solicitó: * la imposición inmediata de la sanción, aludiendo sean atendidas todas las circunstancias de hecho y de derecho, puesto que el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra comprendido dentro de la norma del Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y dado pues que atendiendo dichas circunstancias, se desprende de autos la participación del joven en el hecho, es procedente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Alegó además que aun cuando estamos en presencia de la admisión de los hechos del adolescente, la cual como las normas han plasmado la asunción realizada por el joven, este es merecedor de una significativa reducción de la sanción y así lo contempla la Convención y la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivo; así la Defensa solicito que dentro de las circunstancias ha atender en el momento de imponer la sanción al adolescente, se considere como atenuante la norma establecida en el Artículo 71 del Código Penal y solicitó además: **Que la sanción se cumpla por el lapso de UN (01) AÑO Y MEDIO, esto a tenor de lo que establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el Artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal y en función del referido Artículo 71 del Código Penal. Solicito **copias simples de la presente acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, y el Adolescente XXXXXXXXXX, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa: Que es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: WLADIMIR JAIME LUIS, HERNÁNDEZ HURTADO WILDEMAR RENE, GÓMEZ DA ROCHA ILMA, CALZADILLA OLIVER YUSMELIA INMACULADA Y DÍAZ SILVA YELITZA JOSÉ, ELZAMAN PARCEA OMAR CHARIS, asimismo por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, ocasionadas al ciudadano: Elzaman Parcea Omar Charis y al adolescente: Hernández Hurtado Wildemar Rene. Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, admitiéndose la imputación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: WLADIMIR JAIME LUIS, HERNÁNDEZ HURTADO WILDEMAR RENE, GÓMEZ DA ROCHA ILMA, CALZADILLA OLIVER YUSMELIA INMACULADA Y DÍAZ SILVA YELITZA JOSÉ, ELZAMAN PARCEA OMAR CHARIS, asimismo por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, ocasionadas al ciudadano: Elzaman Parcea Omar Charis y al adolescente: Hernández Hurtado Wildemar Rene. Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se le impone al adolescente: XXXXXXXXXX la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO, de conformidad con los artículos 628,de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y que la misma sea cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta Ciudad de Tucupita. Así se decide.