Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy Lunes, Diecisiete de (17) de Octubre de 2005, siendo las Diez y Veintiséis minutos de la mañana, (10:26 a. m según la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 01 del Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Russa Pérez, en fecha Quince (15) de Octubre de 2005, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente imputado XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1990, natural de la comunidad de Pepeina, casa sin número, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana KELLY ANN DE WITT, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
…por cuanto el día Quince (15) de Octubre de Dos Mil Cinco, aproximadamente en horas de la madrugada, se introdujera en la residencia de la ciudadana: KELLY ANN DE WITT, y razón a ello, le ocasionara dos (02) heridas por armas blancas en tórax posterior; la primera de ellas a nivel de la segunda vértebra dorsal con línea media no penetrante, la segunda de ella a nivel del sexto y el séptimo arco costal con línea paravertebral derecha penetrante con salida de abundante aire y contenido hemático, en razón de ello se traslada dicha ciudadana desde la Comunidad de Pepeína, hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en La Horqueta, ingresando posteriormente a la Clínica CEMETCA y visto el examen médico forense es remitida a la Clínica Chilemex. Asimismo Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladan a la Comunidad de Pepeína y se entrevistaron el padre del adolescente, quien les indicó que su hijo era el responsable de las lesiones. En tal sentido esta Representación Fiscal precalifica los hechos acaecidos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el Artículo 80 último aparte ambos del Código Penal. De igual forma solicito: 1.- Que el procedimiento a seguir sea el Ordinario; 2.- Que sea remitido el adolescente al equipo multidisciplinario: a los fines de Evaluación Psicológica, Evaluación Psiquiátrica y Social. 3.- Se decrete al adolescente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, (por cuanto puede evadirse del proceso) y por el peligro que corren la víctima y sus menores hijas.
La Jueza a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto el adolescente del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, quien declaró:
No pasó nada. Yo escuché el aparato. El Representante del Ministerio Público pregunta al Imputado, quien respondió: “Ese día no tomé ron/No entré a la casa de la americana/No le clavé la puñalada a la americana/El día que me fue buscando la Guardia Nacional estaba en mi casa.
Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
..aunado al hecho cierto que el adolescente no expuso nada, que haga presumir su responsabilidad en el hecho. En otro orden de ideas, se observa informe médico de una Clínica Privada del Estado, donde se observa remiten a la víctima a otra Clínica, sin embargo no se han cumplido las directrices, que la Ley establece, de que la misma debió ser evaluada por un Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que de presumir la gravedad, debió ser trasladada por los medios que el caso ameritara y no por sus propios medios, lo cual hace presumir no existir gravedad de tal magnitud: Solicito: *Se desestime la solicitud del Ministerio Público, respecto a la Privación de Libertad, en virtud de que si bien es cierto, el mismo ha precalificado el delito en Homicidio Intencional En Grado de Frustración, el hecho cierto de haberle atribuido ya el señalamiento de frustración hace improcedente la detención del joven, por cuanto el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte establece: “…” estamos ante la participación accesoria, como lo es la Frustración…
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta Policial emitida por Comando de de vigilancia costera destacamento de vigilancia Fluvial La Horqueta, de Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Acta de Lectura de los Derechos del Adolescente de fecha 15 de Octubre de 2005.
• Acta de Entrevista de de fecha 15 de Octubre de 2005, según la cual los Ciudadanos Carlos Cabello, Carlos Manuel Cabello y José Moya declaran sobre los hechos ocurridos.
• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha de fecha 15 de Octubre de 2005.
• Con el informe médico expedido por el Centro de Especialidades Médicas de Tucupita en el cual se describe el estado de salud en el cual recibieron a la Víctima.
Este digno tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita,
Por todas estas consideraciones quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, y aplicar como medida cautelar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente: XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 Literales A y C en concordancia con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente ejusdem, medida que deberá cumplir preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de esta Ciudad.
Se ordena oficiar al Representante de IRIDA, ubicada en el Edificio de galerías López, Piso N ° 01, a los fines de solicitarle su máxima colaboración, en el sentido de practicarle al adolescente estudio antropológico.
Así se decide.
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